REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


SOLICITANTES: KARIN DEL CARMEN SANTOYO

PEDRO ANTONIO MARQUEZ PEREZ


EXPEDIENTE Nº: C-33.034 - DIVORCIO 185-A


En fecha 29 de marzo del año 2.006, los ciudadanos KARIN DEL CARMEN SANTOYO y PEDRO ANTONIO MARQUEZ PEREZ, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.781.922 y V-7.146.526 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada MILITZA MACHADO RIVERO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 99.747, y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 30 de marzo de 2006, se emplazó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 04 de mayo de 2006 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 16 de mayo de 2006 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos KARIN DEL CARMEN SANTOYO y PEDRO ANTONIO MARQUEZ PEREZ, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 25 de marzo de 1.997, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo.
En cuanto al niño DAVID ANTONIO, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre cumplirá por este concepto con la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, cantidad esta que será entregada a la madre el día quince (15) de cada mes. Ambos padres aceptan expresamente en colaborar en partes equitativas con los gastos de ropa, médicos, medicinas y útiles escolares. Igualmente el padre acepta en aportar una cuota especial en el mes de agosto para la compra de útiles escolares, uniforme y zapatos escolares; así como en el mes de diciembre para compra de ropa y zapatos. De igual manera ambos padres colaborarán en partes iguales respecto a cualquier otra actividad y/o imprevisto que se presentare. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre gozará de un régimen abierto, en el cual el padre previo aviso y de acuerdo con la madre, podrá visitar a su hijo sin límite y restricción, siempre y cuando las mismas no interfieran en sus actividades escolares, otras actividades y en fin con su vida habitual.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 09 días del mes de junio del año Dos Mil Seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección,


Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,

Abog. Adela Carrasco.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a la 01:06 de la tarde.

La Secretaria,

Exp. Nº C-33.034.-
MPV/ib.-