REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


SOLICITANTES: ADAN JULIAN ESTEVEZ OROZCO

GLORIA DEL CARMEN ZABALETA MARTINEZ


EXPEDIENTE Nº: C-33.032 - DIVORCIO 185-A


En fecha 28 de marzo del año 2.006, los ciudadanos ADAN JULIAN ESTEVEZ OROZCO y GLORIA DEL CARMEN ZABALETA MARTINEZ, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.139.515 y V-4.876.771 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada DEYSI YUSTIS MEDINA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 94.923, y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 30 de marzo de 2006, se emplazó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 04 de mayo de 2006 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 16 de mayo de 2006 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ADAN JULIAN ESTEVEZ OROZCO y GLORIA DEL CARMEN ZABALETA MARTINEZ, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 14 de diciembre de 1.979, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.
En cuanto al adolescente JESUS ALBERTO, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre cumplía y seguirá cumpliendo por este concepto con la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales, esta suma será aumentada en caso de que el padre disfrute de un aumento de sus ingresos. Asimismo, tanto la madre como el padre compartirán un cincuenta por ciento (50%) cada uno con los gastos de educación, útiles escolares, vestuarios, calzados, medicinas, hospitalización, cirugía y otros necesarios para el bienestar del niño. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre ha gozado y seguirá gozando de un régimen abierto, el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 09 días del mes de junio del año Dos Mil Seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección,


Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,

Abog. Adela Carrasco.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 02:15 de la tarde.
La Secretaria,

Exp. Nº C-33.032.-
MPV/ib.-