REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


SOLICITANTES: MARCO ANTONIO RAZ SALAS

GRAY DEL CARMEN SANCHEZ


EXPEDIENTE Nº: C-32.601 - DIVORCIO 185-A


En fecha 07 de marzo del año 2.006, los ciudadanos MARCO ANTONIO RAZ SALAS y GRAY DEL CARMEN SANCHEZ, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.313.855 y V-12.178.459 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada ROSARIO BAÑEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 73.999, y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 04 de abril de 2006, se emplazó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 08 de mayo de 2006 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 16 de mayo de 2006 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MARCO ANTONIO RAZ SALAS y GRAY DEL CARMEN SANCHEZ, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 25 de mayo de 1.990, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Urbano Tocuyito, Distrito Valencia (hoy Municipio Libertador) del Estado Carabobo.
En cuanto a los adolescentes NELSON RAFAEL y MARIS YACKELIN, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre la ha cumplido cabalmente y en la actualidad cumplirá por este concepto con la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, entregándolos personalmente a la madre de los adolescentes. En cuanto a los gastos de medicinas, calzados, útiles, ropa y otros imprevistos que surjan en beneficio de los adolescentes, serán costeados por ambos padres. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre ha gozado y seguirá gozando de un régimen abierto, existiendo entre el padre y sus hijos buenas relaciones, además podrá pernoctar con ellos previo consentimiento de la madre.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 09 días del mes de junio del año Dos Mil Seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección,


Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,

Abog. Adela Carrasco.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 08:50 de la mañana.
La Secretaria,

Exp. Nº C-32.601.-
MPV/ib.-