REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3
SOLICITANTE: BETTY CRISTINA ZAPATA SALAZAR
EXPEDIENTE Nº: C-32.390 - DIVORCIO 185-A
En fecha 21 de febrero del año 2.006, la ciudadana BETTY CRISTINA ZAPATA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.631.971, de este domicilio, asistida por la abogada NORA GALLARDO SUAREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 55.291, y de este domicilio, manifestó ante este Tribunal estar separada de hecho de su cónyuge, ciudadano CASTER ALFONSO PEREZ, titular de la cédula de identidad No. V-7.894.586 y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitó se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 30 de marzo de 2006, se emplazó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 02 de mayo de 2006 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 12 de mayo de 2006 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos BETTY CRISTINA ZAPATA SALAZAR y CASTER ALFONSO PEREZ, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 29 de enero de 1.986, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Urbano Naguanagua del Estado Carabobo.
En cuanto al adolescente TIELYS ALFONZO, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre cumplía con la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) semanales y en la actualidad cumplirá por este concepto con la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) semanales. Ambos progenitores velarán por los gastos necesarios y eventuales del adolescente, tales como pago de uniformes, útiles escolares, calzados, vestidos, medicinas, operaciones quirúrgicas en caso de ser necesarias y servicios odontológicos de manera compartida, es decir, un cincuenta por ciento (50%) el padre y un cincuenta por ciento (50%) la madre. La obligación alimentaria se incrementará en proporción al ingreso del padre y a las necesidades del adolescente. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre ha gozado y seguirá gozando de un régimen abierto, es decir, visitará a su hijo las veces que quiera, tomando en cuenta en todo momento el interés del adolescente, es decir, cuando quiera, los fines de semanas, así mismo los días de navidad (24 de diciembre), celebración del año nuevo (31 de diciembre), las vacaciones de semana santa, carnaval y días feriados alternativamente entre el padre y la madre, sin interrumpir el proceso educativo del adolescente en ningún momento.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 07 días del mes de junio del año Dos Mil Seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Profesional de Protección,
Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,
Abog. Adela Carrasco.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 01:55 de la tarde.
La Secretaria,
Exp. Nº C-32.390.-
MPV/ib.-
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