REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL N° 03
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA
PARTE DEMANDANTE: AIDEE CECILIA RAMIREZ SANCHEZ.-
PARTE DEMANDADA: TZE MING TSUI TAM.-
A FAVOR: LENG JEAN TSUI RAMIREZ.-
FECHA: 07 DE JUNIO DE 2006.-
EXPEDIENTE N°: C- 27.986.-
Se da inicio al presente caso por solicitud de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA incoada por la ciudadana AIDEE CECILIA RAMIREZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.387.403 y de este domicilio, actuando en representación de su hijo LENG JEAN TSUI RAMIREZ, de quince (15) años de edad, debidamente asistida por el abogado MARIO ALFREDO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.131.658, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 31.783, en contra del ciudadano TZE MING TSUI TAM, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E- 81.922.965 y de este domicilio.
Vencido el lapso probatorio y siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa: PRIMERO: Que la filiación de la adolescente LENG JEAN TSUI RAMIREZ, de quince (15) años de edad está demostrada a los autos, tal como se evidencia de la copia certificada de la partida de nacimiento que riela al folio cuatro (04) del expediente, esta sentenciadora la valora a los fines de decidir la presente causa.- SEGUNDO: Que a los folios del cinco (5) al nueve (9) del expediente corre inserta copia fotostática de la Sentencia de divorcio dictada en fecha 03-06-2004 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de esta circunscripción judicial, mediante la cual se fijó la Obligación Alimentaria a favor de la adolescente LENG JEAN TSUI RAMIREZ en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00) mensuales, y por ser ésta una decisión emanada de un Órgano Jurisdiccional competente, esta sentenciadora la valora a los fines de decidir la presente causa.- TERCERO: Que en fecha 14 de Octubre de 2005, se admitió la presente causa, se libró boleta de citación al demandado y se le indicó a las partes que el día de la comparecencia del demandado, el Juez instaría a las partes a la Conciliación, tal como lo establece el Artículo 516 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo se le indicó a las partes que de no llegar a ningún acuerdo se continuaría con el procedimiento especial establecido en el Título IV, Capítulo VI de la mencionada Ley y en la misma fecha se acordó la notificación de la Fiscal del ministerio Público, la cual se dio por notificada en fecha 08 de Febrero de 2006, tal como riela al folio 16 del expediente.- CUARTO:: Que en fecha 20 de febrero de 2006, el alguacil de este Tribunal, ciudadano Esteban Murillo, consignó boleta de citación sin firmar del demandado, quien manifestó que se traslado al lugar indicado y se entrevistó con varios ciudadanos quienes le manifestaron no conocer al ciudadano TZE MING TSUI TAM (folio diecisiete (17) del expediente).- QUINTO: Que en fecha 07 de Marzo de 2006, la ciudadana AIDEE CECILIA RAMIREZ SANCHEZ, otorgó Poder Apud-Acta a las abogadas ILENIS ALVARADO y HORTENCIA APONTE, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 110.975 y 32.339, respectivamente, las cuales se tienen como parte en el presente proceso, tal como riela al folio veinticuatro (24) del expediente.- SEXTO: Que en fecha 20 de Marzo de 2006, esta Juez Unipersonal acordó librar nueva boleta de citación al demandado de autos, tal como se evidencia al folio veinticinco (25) del expediente.- SEPTIMO: Que en fecha 05 de Abril de 2006, el alguacil de este Tribunal, ciudadano Juan Fernández, consignó a los autos boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano TZE MING TSUI TAM, en fecha 03 de Abril de 2006, tal como consta a los folios veintisiete (27) y veintiocho (28) del expediente.- OCTAVO: Que en fecha 11 de Abril de 2006, siendo el día y la hora fijada para la celebración del Acto Conciliatorio, este Tribunal dejo constancia que la Juez no pudo instar a la Conciliación por cuanto la ciudadana AIDEE CECILIA RAMIREZ SANCHEZ no compareció, ni por si ni mediante apoderado judicial, asimismo, se dejó constancia dela comparecencia del ciudadano TZE MING TSUI TAM, tal como se evidencia al folio veintinueve (29) del expediente y en la misma fecha el ciudadano TZE MING TSUI TAM, debidamente asistido por la abogada ZULAY CH LOPEZ, CONTESTO LA DEMANDA en los siguientes términos: “…Niego, rechazo y contradigo que se le deba cantidad alguna por concepto de Obligación Alimentaría de mi adolescente hija LENG JEAN, señalados en la demanda como pensiones atrasadas de los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, y DICIEMBRE 2004 ASI COMO ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO Y JUNIO 2005.
Niego, rechazo y contradigo haber incumplido en el pago pautado del 50% de los gastos comprenden consultas medicas, medicinas, colegios, útiles escolares, ropa, calzado, cultura, recreación y deporte, pues todo lo contrario he contribuido en un 100% en ello, así como me ocupo del 100% de los gastos de adolescente hijo SHON JEAN, del cual su madre AIDEE RAMIREZ ni se preocupa por saber de el económicamente ni afectivamente…”, tal como consta a los folio treinta (30) y treinta y uno (31) del expediente.- NOVENO: Que en fecha 18 de Abril de 2006, el ciudadano TZE MING TSUI TAM, otorgó Poder Apud-Acta a las abogadas ZULAY CH. LOPEZ y LICY MENDEZ, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 78.450 y 95.747, respectivamente, las cuales se tienen como parte en la presente causa.- DECIMO: Que durante el lapso legal de pruebas solamente la parte demandada las promovió. PARTE ACCIONADA: invocó el mérito favorable de los autos. DOCUMENTALES: 1.-) Consignó dos depósitos bancarios efectuados a la cuenta de ahorro Nro. 2415000200071630 del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana AIDEE RAMIREZ, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (400.000,00) cada uno. 2.-) Recibo de pago del mes de Septiembre de 2004, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL (Bs.400.000,00) BOLIVARES. 3.-) Facturas de gastos contentivos de ropa, calzado, gastos médicos, medicinas, recreación, cultura y deporte desde el mes de Septiembre de 2004 hasta Marzo de 2006, por un monto total de DOCE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.12.736.655), esta sentenciadora lo valora a los fines de decidir la presente causa.- Asimismo, solicitó se oficiara a la Gerencia del “Banco Provincial” a los fines de que informaran a este Tribunal quien es el titular de la cuenta corriente Nro. 01082415000200071630 y si los depósitos Nos. 000000148 de fecha 02 de Agosto de 2004 y 000000168 de fecha 01 de Octubre de 2004, ambos por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00) cada uno, fueron depositados en la referida cuenta, por lo que este Tribunal en fecha 25 de Abril de 2006 acordó lo solicitado y designó CORREO ESPECIAL a la abogada ZULAY LOPEZ para consignar y recabar por ante la mencionada Entidad Bancaria las resultas de lo solicitado. Igualmente, este Tribunal acordó oír a la adolescente LENG JEAN TSUI RAMIREZ y al ciudadano SHON JEAN TSUI RAMIREZ, el tercer día de despacho siguiente, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como consta al folio cincuenta y seis (56) del expediente.- DECIMO PRIMERO: Que en fecha 28 de Abril de 2006, compareció por ante este Tribunal la adolescente LENG JEAN TSUI RAMIREZ, de quince años de edad, a los fines de ejercer su derecho a opinar y a ser oída, quien expuso en presencia de la Defensora Pública Nº 4, abogada LUCRECIA GUIDO: “…Yo vivo con mi mamá, yo no tengo conocimiento de cuanto le pasa mi papá a mi mamá para el mercado, pero a mi me da semanalmente CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00) semanal para mi merienda en el liceo, los útiles escolares y uniformes me los compra mi papá, el me lleva a la librería y las tienda, ahorita estoy estudiando el noveno grado en la unidad educativa Carabobo, es un liceo público…”. De igual manera el ciudadano SHON JEAN TSUI RAMIREZ, de dieciocho años de edad, compareció por ante este Tribunal y expuso: “…Yo vivo con mi papá, estoy estudiando Gastronomía e idioma por las noches los cuales me esta pagando mi papá, ya tengo 18 años pero todavía mi papá cubre todos mis gastos…”.- DECIMO SEGUNDO: Que en fecha 08 de Mayo de 2006, siendo el día correspondiente para dictar sentencia en la presente causa, y por cuanto la apoderada judicial de la parte accionada, abogada ZULAY CH. LOPEZ manifestó haber consignado el oficio Nº 3006 en fecha 03 de Mayo de 2006 en el Banco Provincial y por cuanto fue informada que la misma debía ser referida a la oficina principal en Caracas, esta Juez Unipersonal acordó diferir la misma para el trigésimo día siguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia al folio sesenta y tres (63) del expediente.- DECIMO TERCERO: Que tal como quedara establecido en la sentencia de Divorcio dictada por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de Junio de 2004, el ciudadano TZE MING TSUI TAM demostró con prueba fehaciente haber cancelado la Obligación Alimentaria correspondiente a los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE del año 2004 (Depósitos bancarios (folio 35) y Recibo (folio 36), asimismo, demostró haber cubierto la parte que le corresponde de los gastos ocasionados por su menor hija, la adolescente LENG JEAN TSUI RAMIREZ por concepto de consultas médicas, medicinas, colegio, útiles escolares, ropa, calzados, cultura, recreación y deportes y tal como expuso la referida adolescente, el demandado de autos le ha venido entregando semanalmente la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) para su merienda en el liceo, toda vez que los mismos deben ser cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por ambos progenitores, tal como se desprende de la sentencia de divorcio que riela a los folios seis (6) y siete (7) del expediente: “…Igualmente el padre coadyuvará en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) con la madre para cubrir los gastos referentes a consultas médicas, medicinas, colegios, útiles escolares, ropas, calzados, cultura, recreación y deportes…”, lo cual es valorado por esta Sentenciadora a los fines de decidir la presente causa.- DECIMO CUARTO: Que no consta a los autos que el ciudadano TZE MING TSUI TAM haya entregado directamente a la madre de sus hijos, ciudadana AIDEE CECILIA RAMIREZ SANCHEZ la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo) durante los meses de NOVIEMBRE y DICIEMBRE 2004, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE 2005, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO y JUNIO 2006 y lo correspondiente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la cuota ordinaria fijada por concepto de Obligación Alimentaria correspondiente a los meses de AGOSTO y DICIEMBRE 2004 y AGOSTO y DICIEMBRE 2005, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia de divorcio dictada por este Tribunal en fecha 03 de Junio de 2004.- DECIMO QUINTO: Que vencido el lapso de diferimiento de treinta (30) días acordado por este Tribunal para la publicación de la sentencia sin que la parte interesada consignara a los autos las resultas de lo solicitado por este Tribunal y vencido igualmente el lapso de OCHO (08) días concedido a la abogado ZULAY LOPEZ para la consignación de las referidas resultas, sin que las mismas fueran consignadas por ante este Tribunal y en vista de que existe jurisprudencia de la extinta Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia, según sentencia de fecha 17 de Noviembre de 1996, que establece: “…que son las propias partes que deben activar las pruebas para su evacuación, por lo que no se puede esperar de una prueba que no llegó a evacuarse, y que si a alguien había que culpar sería a la propia parte promoverte que no se ocupó de activar la evacuación y mal podría pedirse a los Jueces que esperen indefinidamente el resultado de una prueba que la propia parte interesada no se ocupó de activar…”, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.-
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia y concluido el lapso de diferimiento acordado por este Tribunal en fecha 08 de Mayo del 2006, tomando en cuenta lo establecido en los Artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, haciendo una sana apreciación de que la Obligación Alimentaría es un derecho en el que está interesado el orden público, en virtud de que los Niños y Adolescentes son sujetos de derecho a los cuales el Estado les debe protección integral sin limitación o restricción solo mediante Ley, en mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente Acción por Cumplimiento de Obligación Alimentaría, incoada por la ciudadana AIDEE CECILIA RAMIREZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.387.403 y de este domicilio, actuando en representación de su hijo LENG JEAN TSUI RAMIREZ, de quince (15) años de edad, debidamente asistida por el abogado MARIO ALFREDO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.131.658, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 31.783, en contra del ciudadano TZE MING TSUI TAM, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E- 81.922.965 y de este domicilio y por cuanto quedó demostrado a los autos que el ciudadano TZE MING TSUI TAM, que en este caso es el obligado alimentario ADEUDA por concepto de Obligación Alimentaría vencida y no pagada la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.8.800.000,oo), correspondiente a los meses de NOVIEMBRE y DICIEMBRE 2004, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE 2005, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO y JUNIO 2006 a razón de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo) cada uno y lo correspondiente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la cuota ordinaria fijada por concepto de Obligación Alimentaria correspondiente a los meses de AGOSTO y DICIEMBRE 2004 y AGOSTO y DICIEMBRE 2005 a razón de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) cada uno, en virtud de que la obligación alimentaría debe realizarse por adelantado tal como lo prevé el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y tal como quedara establecido en la sentencia de Divorcio dictada por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de Junio de 2004, en consecuencia, deberá cancelar la suma de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.8.800.000,oo) que adeuda por concepto de obligación alimentaría vencida y no pagada en un plazo de CUATRO MESES (04) MESES, contados a partir de la presente fecha, para que de cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, los cuales entregará directamente a la madre de sus hijos, de conformidad con lo acordado por ambos progenitores en la solicitud de Divorcio y tal como quedara establecido en la sentencia de divorcio dictada por este Tribunal en fecha 03 de Junio de 2004.- Con respecto a lo solicitado por la parte demandante en el sentido de que se ordene medida de embargo hasta cubrir el doble de las cantidades demandadas, mas la cantidad correspondiente a doce (12) mensualidades consecutivas, que garanticen el pago de las pensiones sucesivas y así mismo la retención correspondiente a las utilidades de fin de año, esta Juez Unipersonal le indica a la ciudadana AIDEE CECILIA RAMIREZ SANCHEZ que una vez vencido el lapso acordado por este Tribunal (CUATRO MESES) sin que el ciudadano TZE MING TSUI TAM hubiere dado cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que textualmente establece: “…Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondientes a dos cuotas consecutivas” (negrillas de la Sala), podrá solicitar las medidas pertinentes a los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los siete (07) días del mes de Junio del año dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°.-
La Juez Profesional de Protección,
Dra. Magaly Pérez Velásquez
La secretaria,
Abog. Adela Carrasco
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:25 p.m.
La Secretaria,
Expediente Nº C-27.986.-
MPV.-
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