REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3
SOLICITANTES: ROSANNA ELINOR ALVAREZ PEREZ
DEINNY SIMON BRIZUELA PELAYO
EXPEDIENTE Nº: C-34.004 - DIVORCIO 185-A
En fecha 24 de mayo del año 2.006, los ciudadanos ROSANNA ELINOR ALVAREZ PEREZ y DEINNY SIMON BRIZUELA PELAYO, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.714.675 y V-13.047.241 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada YALITZA MEDINA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 74.141, y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 26 de mayo de 2006, se emplazó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 12 de junio de 2006 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 19 de junio de 2006 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.-
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ROSANNA ELINOR ALVAREZ PEREZ y DEINNY SIMON BRIZUELA PELAYO, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 12 de marzo de 1.999 fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la prefectura del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo.
En cuanto al niño DEINNY LEONEL, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, esta ha sido prestada desde la separación de hecho de manera conjunta por ambos padres, y en la actualidad el padre cumplirá por este concepto con la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, los cuales entregará a la madre por mensualidades anticipadas. Los útiles escolares y gastos de educación, serán cubiertos por ambos padres. Los gastos de médico y medicina, igualmente serán cubiertos por ambos padres. Asimismo, el padre se compromete a suministrar a su hijo en el mes de diciembre de cada año, ropa de vestir, ropa interior y zapatos. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre ha gozado y seguirá gozando de un régimen libre, cuidando siempre de no perturbar las horas de estudios, así como el tiempo de descanso del niño. En épocas de vacaciones escolares el padre tendrá derecho a llevarse al niño con él, comprometiéndose a cuidar de él, no exponerlo al peligro, ni ingerir bebidas alcohólicas mientras ande con el niño. Dicho periodo de vacaciones no excederá de quince (15) días.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 30 días del mes de junio del año Dos Mil Seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Profesional de Protección,
Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,
Abog. Adela Carrasco.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 11:33 de la mañana.
La Secretaria,
Exp. Nº C-34.004.-
MPV/ib.-
|