REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3
SOLICITANTES: JOSE HERNAN MENDEZ
TOMASA UZCATEGUI IZARRA
EXPEDIENTE Nº: C-33.438 - DIVORCIO 185-A
En fecha 25 de abril del año 2.006, los ciudadanos JOSE HERNAN MENDEZ y TOMASA UZCATEGUI IZARRA, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.014.882 y V-10.102.277 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada NORA GALLARDO SUAREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 55.291, y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 28 de abril de 2006, se emplazó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 12 de junio de 2006 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 19 de junio de 2006 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.-
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSE HERNAN MENDEZ y TOMASA UZCATEGUI IZARRA, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 11 de septiembre de 1.987 fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la prefectura del Municipio Foráneo La Mesa (hoy Parroquia), Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida.
En cuanto a los niños JOSE HERNAN y ANGEL ANTONIO y a las adolescentes YRENE BRENDALI, CARMEN ALICIA y ROXANA BEATRIZ, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre cumplía con la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales, y en la actualidad cumplirá por este concepto con la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) semanales, En cuanto a los gastos necesarios y eventuales, tales como pago de uniformes, útiles escolares, calzados, vestidos, medicinas, operaciones quirúrgicas en caso de ser necesarias y servicios odontológicos, serán de manera compartida, es decir, un cincuenta por ciento (50%) el padre y un cincuenta por ciento (50%) la madre. La referida obligación alimentaria se incrementará en proporción al ingreso del padre y a las necesidades de los niños y de las adolescentes. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre ha gozado y seguirá gozando de un régimen abierto, pudiendo visitar a sus hijos las veces que ha querido, tomando en cuenta en todo momento el interés de los niños y de las adolescentes, es decir, los fines de semanas; asimismo, los días de navidad (24 de diciembre), celebración del año nuevo (31 de diciembre), las vacaciones de semana santa, carnaval y días feriados alternativamente entre el padre y la madre, sin interrumpir el proceso educativo de los mismos en ningún momento.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 30 días del mes de junio del año Dos Mil Seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Profesional de Protección,
Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,
Abog. Adela Carrasco.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 11:33 de la mañana.
La Secretaria,
Exp. Nº C-33.438.-
MPV/ib.-
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