REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


SOLICITANTES: YOXANA AYESA CHACON GUEVARA

ARNOLDO JOSE BRICEÑO PERDOMO


EXPEDIENTE Nº: C-33.406 - DIVORCIO 185-A


En fecha 21 de abril del año 2.006, los ciudadanos YOXANA AYESA CHACON GUEVARA y ARNOLDO JOSE BRICEÑO PERDOMO, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.809.997 y V-10.396.344 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada ZORAIDA HIDALGO MACHADO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 50.506, y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 27 de abril de 2006, se emplazó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 12 de junio de 2006 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 19 de junio de 2006 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.-
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos YOXANA AYESA CHACON GUEVARA y ARNOLDO JOSE BRICEÑO PERDOMO, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 07 de mayo de 1.997 fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la prefectura del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.
En cuanto a las niñas GLADYS YAKIMA y ALESKA KAINA, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre ha cumplido y seguirá cumpliendo por este concepto con la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,oo) mensuales, los cuales son depositados en efectivo en la cuenta de ahorro del Banco Federal Fondo Común. Igualmente el padre y la madre de las niñas acuerdan seguir contribuyendo con los gastos extraordinarios por partes iguales, tales como vestuario, asistencia médica, estudios a que diere lugar, según acuerdo debidamente homologado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de agosto del año 2.003. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre ha gozado y seguirá gozando de un régimen abierto, mientras que no interfiera con la educación, normal desarrollo de las niñas y sin perjuicio de los interese de las mismas. Igualmente el padre podrá buscar a sus hijas a su domicilio y llevarlas de paseo y a compartir con sus parientes por consanguinidad, afinidad y aún a terceros, como lo establece la ley, los fines de semana y días feriados, siempre y cuando sean regresadas a pernoctar en la casa materna a la hora y fecha que establezca la madre de las niñas. En cuanto a los cumpleaños de las niñas, el padre podrá asistir al domicilio de las premencionadas niñas y compartir con ellas de cualquier reunión que a tal efecto se realizaré.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 30 días del mes de junio del año Dos Mil Seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección,


Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,

Abog. Adela Carrasco.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:16 de la mañana.
La Secretaria,

Exp. Nº C-33.406.-
MPV/ib.-