REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


SOLICITANTES: CESAR EDUARDO LOPEZ NAHMENS

LAURA REBECA VASQUEZ MORILLO


EXPEDIENTE Nº: C-33.229 - DIVORCIO 185-A


En fecha 07 de abril del año 2.006, los ciudadanos CESAR EDUARDO LOPEZ NAHMENS y LAURA REBECA VASQUEZ MORILLO, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.824.559 y V-10.372.650 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado HILDIBERTO BEJARANO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 94.813, y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 10 de abril de 2006, se emplazó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 12 de junio de 2006 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 19 de junio de 2006 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.-
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos CESAR EDUARDO LOPEZ NAHMENS y LAURA REBECA VASQUEZ MORILLO, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 30 de junio de 1.989 fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la prefectura del Municipio Urbano Catedral (hoy Parroquia), Municipio Valencia del Estado Carabobo.
En cuanto al niño ANDRES EDUARDO y a los adolescentes CESAR IGNACIO y TATIANA CAROLINA, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre ha cumplido y seguirá cumpliendo por este concepto con la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,oo) mensuales, la cual aumentará anualmente, cantidad esta que a la madre, ciudadana LAURA REBECA VASQUEZ. Ambos padres han venido cumpliendo con lo referente a alimentos, ropa, calzados, gastos médicos, medicinas y útiles escolares. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre ha gozado y seguirá gozando de un régimen abierto, es decir, el padre podrá visitar a sus hijos cualquier día de la semana, siempre y cuando no interrumpa el proceso educativo del niño y de los adolescentes, el padre no sólo tendrá acceso a la residencia sino que podrá conducirlos a un lugar distinto de la residencia de sus hijos.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 30 días del mes de junio del año Dos Mil Seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección,


Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,

Abog. Adela Carrasco.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 11:18 de la mañana.
La Secretaria,

Exp. Nº C-33.229.-
MPV/ib.-