REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


SOLICITANTE: ANGELA TAHIS SALAS


EXPEDIENTE Nº: C-32.982 - DIVORCIO 185-A


En fecha 24 de marzo del año 2.006, la ciudadana ANGELA TAHIS SALAS SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.820.769, de este domicilio, asistida por la abogada NORA GALLARDO SUAREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 55.291, y de este domicilio, manifestó ante este Tribunal estar separada de hecho de su cónyuge, ciudadano RAMON OSWALDO LOPEZ, titular de la cédula de identidad No. V-12.314.046 y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitó se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 25 de mayo de 2006, se emplazó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 12 de junio de 2006 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 19 de junio de 2006 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.-
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ANGELA TAHIS SALAS SALAS y RAMON OSWALDO LOPEZ, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 08 de diciembre de 1.993, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia los Guayos (hoy Municipio) del Estado Carabobo.
En cuanto al niño ANGEL EDUARDO y al adolescente JESUS OSWALDO, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre cumplía con la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) y en la actualidad cumplirá por este concepto con la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales. En cuanto a los gastos necesarios y eventuales, tales como pago de uniformes, útiles escolares, calzados, vestidos, medicinas, operaciones quirúrgicas en caso de ser necesarias y servicios odontológicos, serán de manera compartida, es decir, un cincuenta por ciento (50%) el padre y un cincuenta por ciento (50%) la madre. La referida obligación alimentaria se incrementará en proporción al ingreso del padre y a las necesidades del niño y del adolescente. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre ha gozado y seguirá gozando de un régimen abierto, pudiendo visitar a sus hijos las veces que ha querido, tomando en cuenta en todo momento el interés del niño y del adolescente, es decir, cuando quiere, los fines de semanas; asimismo, los días de navidad (24 de diciembre), celebración del año nuevo (31 de diciembre), las vacaciones de semana santa, carnaval y días feriados alternativamente entre el padre y la madre, sin interrumpir el proceso educativo de los mismos en ningún momento.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 30 días del mes de junio del año Dos Mil Seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección,


Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,

Abog. Adela Carrasco.


En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 02:00 de la tarde.
La Secretaria,


Exp. Nº C-32.982.-
MPV/ib.-