REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


SOLICITANTES: CARLA AYEIZA CASTILLO

CARLOS RAUL BECERRA BORJAS


EXPEDIENTE Nº: C-31.939 - DIVORCIO 185-A


En fecha 30 de enero del año 2.006, los ciudadanos CARLA AYEIZA CASTILLO y CARLOS RAUL BECERRA BORJAS, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.359.068 y V-12.025.851 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado JOSE FRANCISCO ORTEGA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 39.852, y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 01 de febrero de 2006, se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 31 de mayo de 2006 los solicitantes CARLA AYEIZA CASTILLO y CARLOS RAUL BECERRA BORJAS, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio por ellos presentada. En fecha 12 de junio de 2006 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 19 de junio de 2006 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.-
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos CARLA AYEIZA CASTILLO y CARLOS RAUL BECERRA BORJAS, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 19 de julio de 1.991 fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la prefectura del Municipio Guacara del Estado Carabobo.
En cuanto al adolescente DICXON RAUL, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre ha cumplido y seguirá cumpliendo por este concepto con la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, los cuales serán entregados a la madre del adolescente los fines de semana de cada mes, a razón de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo) semanales. Asimismo, el padre contribuirá también con el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos provenientes y que se ocasionen por vestido, calzado, enfermedades, hospitalizaciones, medicinas, trabajos odontológicos, viajes, estudios, graduaciones y cualquier otro gasto imprevisto o necesario para la salud, educación y desarrollo integral de su hijo. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre ha gozado y seguirá gozando de un régimen amplio, pudiendo llevarse consigo a su hijo los fines de semana y lo podrá ver cada vez que lo desee, respetando sus horas de sueño y estudio. En cuanto a las vacaciones y paseos, los padres lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en cuenta lo más conveniente al bienestar del adolescente; asimismo, en cuanto a las navidades y año nuevo ambos padres convienen en que las mismas serán alternas, según lo decidan ambos, de tal forma que el adolescente pueda disfrutar de navidades y año nuevo maternos y paternos.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 30 días del mes de junio del año Dos Mil Seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección,


Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,

Abog. Adela Carrasco.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:48 de la mañana.
La Secretaria,

Exp. Nº C-31.939.-
MPV/ib.-