REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


SOLICITANTE: RAFAEL MARIA RODRIGUEZ ACUÑA


EXPEDIENTE Nº: C-30.027 - DIVORCIO 185-A


En fecha 13 de octubre del año 2.005, el ciudadano RAFAEL MARIA RODRIGUEZ ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.771.694, de este domicilio, asistido por la abogada SERGIA SANCHEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 54.654, y de este domicilio, manifestó ante este Tribunal estar separado de hecho de su cónyuge, ciudadana BEATRIZ ELENA SOLA LEDEZMA, titular de la cédula de identidad No. V-6.939.159 y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitó se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 15 de marzo de 2006, se emplazó a la ciudadana BEATRIZ ELENA SOLA LEDEZMA y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 04 de mayo de 2006 los ciudadanos RAFAEL MARIA RODRIGUEZ ACUÑA y BEATRIZ ELENA SOLA LEDEZMA, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano RAFAEL MARIA RODRIGUEZ ACUÑA. En fecha 12 de junio de 2006 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 19 de junio de 2006 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.-
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos RAFAEL MARIA RODRIGUEZ ACUÑA y BEATRIZ ELENA SOLA LEDEZMA, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 07 de agosto de 1.999, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Montalbán del Estado Carabobo.
En cuanto al niño SEBASTIAN RAFAEL, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre no cumplía con dicha obligación desde la separación de hecho y en la actualidad se compromete a cumplir por este concepto con la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales. En cuanto a los gastos de ropa, calzado, útiles escolares, médicos, medicinas y otros que surjan a favor del niño, el padre los costeará en un cincuenta por ciento (50%) e irá aumentando este monto en la medida en que se incremente su sueldo, igualmente el padre fija dos (02) cuotas especiales para los meses de septiembre y diciembre, la de septiembre de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) y la de diciembre por DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) para cubrir gastos navideños y útiles escolares. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre ha gozado y seguirá gozando de un régimen abierto y amplio, donde padre e hijo podrán compartir de manera amplia, y de esta manera mantener entre ambos excelentes relaciones paterno filial.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 30 días del mes de junio del año Dos Mil Seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección,


Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,

Abog. Adela Carrasco.


En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 02:35 de la tarde.
La Secretaria,


Exp. Nº C-30.027.-
MPV/ib.-