REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


SOLICITANTES: JULIO RAFAEL MUÑOZ CEDEÑO

AIDA LOREE CASTILLO CEDEÑO


EXPEDIENTE Nº: C-27.223 - DIVORCIO 185-A


En fecha 06 de mayo del año 2.005, los ciudadanos JULIO RAFAEL MUÑOZ CEDEÑO y AIDA LOREE CASTILLO CEDEÑO, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.447.867 y V-11.522.697 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada MARIA DEL VALLE PINTO HERA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 108.346, y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 10 de mayo de 2005, se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 30 de junio de 2006 los solicitantes JULIO RAFAEL MUÑOZ CEDEÑO y AIDA LOREE CASTILLO CEDEÑO, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio por ellos presentada. En fecha 12 de junio de 2006 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 19 de junio de 2006 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.-
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JULIO RAFAEL MUÑOZ CEDEÑO y AIDA LOREE CASTILLO CEDEÑO, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 30 de octubre de 1.992 fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Cámara Municipal del Municipio Bejuma del Estado Carabobo.
En cuanto al niño ANTHONY RAFAEL y al adolescente STEFFERSON RAFAEL, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre la cumplía de forma reiterada y permanente, y en la actualidad cumplirá por este concepto con la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales, los cuales serán entregados directamente a la madre. Asimismo, ambos progenitores se comprometen a sufragar equitativamente en un cincuenta por ciento (50%) los gastos necesarios de los hijos, correspondiente a la educación, gastos médicos, recreación, vestuario, útiles escolares y otros imprevistos. Igual cantidad y porcentaje será cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres respecto a los gastos extraordinarios para garantizar las condiciones de vida que hasta el momento se le han podido otorgar, igualmente convienen que equitativamente los gastos que se generen en los meses de diciembre y agosto de cada año referente a útiles escolares, inscripción, gastos por vacaciones y vestidos. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre ha gozado y seguirá gozando de un régimen abierto y amplio, siempre y cuando no perturbe las horas de estudio y descanso del niño y del adolescente. Ambos padres convienen que las temporadas de vacaciones especiales serán compartidas equitativamente, tales como escolares, decembrinas, el día de la madre, el día del padre y otros días declarados como feriados por nuestro ordenamiento jurídico.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 30 días del mes de junio del año Dos Mil Seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección,


Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,

Abog. Adela Carrasco.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 09:31 de la mañana.
La Secretaria,

Exp. Nº C-27.223.-
MPV/ib.-