REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SALA UNICA-JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


En fecha 03 de junio del 2005, los ciudadanos CALIXTO ENRIQUE ROJAS BARRIOS y NELLY RUTH LOBO AGELVIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.149.738 y V-11.230.228, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada AIDA PARRAGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.416, manifestaron al Tribunal su voluntad de Separarse de Cuerpos de mutuo acuerdo.
En fecha 03 de junio del 2005 comparecieron los ciudadanos CALIXTO ENRIQUE ROJAS BARRIOS y NELLY RUTH LOBO AGELVIS, antes identificados y en esa misma fecha, este Tribunal luego de haberlos instado a la reconciliación, manifestando dichos presentantes que no lo deseaban, declaró su Separación de Cuerpos en los mismos fines, términos y condiciones expuestos en la solicitud, en cuanto no fuera contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 21 de junio de 2006, los ciudadanos CALIXTO ENRIQUE ROJAS BARRIOS y NELLY RUTH LOBO AGELVIS, debidamente asistidos de abogado, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos por cuanto ha transcurrido más de Un (01) año y no hubo reconciliación alguna entre ellos.-
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos antes mencionados, a la fecha en que los cónyuges solicitaron la Conversión en Divorcio de la separación, ha transcurrido más de un (01) año, y visto el contenido de la diligencia en referencia donde consta que los cónyuges arriba identificados no se reconciliaron, procede la Conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y ASI SE DECLARA.
En merito de las precedentes consideraciones, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, en consecuencia LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL de los ciudadanos CALIXTO ENRIQUE ROJAS BARRIOS y NELLY RUTH LOBO AGELVIS anteriormente identificados, contraído por ante la Prefectura de la Parroquia General Rafael Urdaneta (hoy Parroquia Rafael Urdaneta), Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 22 de julio de 1.994.
De conformidad con lo establecido por los cónyuges en su escrito contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos, el Tribunal acuerda que respecto a las niñas RIHAB BETHSARAI y EUNICE RAQUEL, la PATRIA POTESTAD será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores; la GUARDA y CUSTODIA seguirá siendo ejercida por la madre con quien están viviendo actualmente. En lo que respecta al REGIMEN DE VISITAS, el padre podrá visitar a sus hijas las veces que desee, siempre que no afecte en sus labores escolares; en cuanto a las vacaciones escolares estas serán de manera compartida tanto por el padre como por la madre. En relación a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre se compromete a suministrar por este concepto el TREINTA POR CIENTO (30%) de su sueldo, actualmente equivalente a la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,oo), dicha cantidad será depositada en la cuenta de ahorro N° 000184771854 del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), en la cual aparece como titular Nelly Ruth Lobo Agelvis y como autorizadas las niñas Eunice Raquel Y Rihab Bethsarai Rojas Lobo. Los gastos que se produzcan en relación a la salud, escolaridad y recreación, y todo en cuanto a gastos se produzca distintos a la obligación alimentaria ya establecida, serán compartidos tanto por el padre como por la madre.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y Regístrese
Déjese copia certificada para archivo.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 28 días del mes de junio del año Dos Mil Seis (2006). Años 196º de la independencia y 147º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección


Dra. MAGALY PEREZ VELÁSQUEZ


La Secretaria,

Abog. ADELA CARRASCO


En la misma fecha siendo las 10:10 de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,



Exp. N° C-27.690.-
MPV/ib.-