REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SALA UNICA-JUEZ UNIPERSONAL Nº 3
En fecha 31 de marzo del 2005, los ciudadanos ERICK OLIVERA GARCIA y YELISE ELIZABETH MATA FUENMAYOR, peruano el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº E-82.006.527 y V-13.667.760, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada MARLENE FUENMAYOR MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.346, manifestaron al Tribunal su voluntad de Separarse de Cuerpos de mutuo acuerdo.
En fecha 26 de mayo del 2005 comparecieron los ciudadanos ERICK OLIVERA GARCIA y YELISE ELIZABETH MATA FUENMAYOR, antes identificados y en esa misma fecha, este Tribunal luego de haberlos instado a la reconciliación, manifestando dichos presentantes que no lo deseaban, declaró su Separación de Cuerpos en los mismos fines, términos y condiciones expuestos en la solicitud, en cuanto no fuera contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 22 de junio de 2006, los ciudadanos ERICK OLIVERA GARCIA y YELISE ELIZABETH MATA FUENMAYOR, debidamente asistidos de abogado, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos por cuanto ha transcurrido más de Un (01) año y no hubo reconciliación alguna entre ellos.-
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos antes mencionados, a la fecha en que los cónyuges solicitaron la Conversión en Divorcio de la separación, ha transcurrido más de un (01) año, y visto el contenido de la diligencia en referencia donde consta que los cónyuges arriba identificados no se reconciliaron, procede la Conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y ASI SE DECLARA.
En merito de las precedentes consideraciones, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, en consecuencia LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL de los ciudadanos ERICK OLIVERA GARCIA y YELISE ELIZABETH MATA FUENMAYOR anteriormente identificados, contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Ciudad Alianza, Municipio Guacara del Estado Carabobo, en fecha 27 de enero de 1.999.
De conformidad con lo establecido por los cónyuges en su escrito contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos, el Tribunal acuerda que respecto a la niña ELIZABETH DAYANA, la PATRIA POTESTAD será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores; la GUARDA y CUSTODIA seguirá siendo ejercida por la madre con quien está viviendo actualmente. En lo que respecta al REGIMEN DE VISITAS, el padre gozará de un régimen abierto, donde retirará a su hija del domicilio de ésta, los fines de semana, cada quince (15) días, retirándola en la tarde del día viernes y regresándola en la tarde del día domingo, pernoctando con el padre en la casa de los abuelos paternos. En cuanto a las vacaciones de diciembre, carnaval, semana santa y agosto, serán acordadas por los padres de mutuo acuerdo. En relación a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre se compromete a suministrar por este concepto la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,oo) mensuales, dicha cantidad será depositada en una cuenta de ahorros que se aperturará para tal fin. La obligación alimentaria será revisada periódicamente en atención a la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Los gastos correspondientes a calzado, vestido, útiles escolares, medicina y juguetes de la niña serán compartidos por ambos padres.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y Regístrese
Déjese copia certificada para archivo.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 28 días del mes de junio del año Dos Mil Seis (2006). Años 196º de la independencia y 147º de la Federación.
La Juez Profesional de Protección
Dra. MAGALY PEREZ VELÁSQUEZ
La Secretaria,
Abog. ADELA CARRASCO
En la misma fecha siendo las 10:40 de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Exp. N° C-26.568.-
MPV/ib.-
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