REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SALA UNICA-JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


En fecha 07 de febrero del 2002, los ciudadanos CARLOS FERNANDEZ RODRIGUEZ y YAPSIRA DEL CARMEN PRINCE MONROY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.548.425 y V-13.079.789, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado GERMAN ADOLFO MOLEIRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.716, manifestaron al Tribunal su voluntad de Separarse de Cuerpos de mutuo acuerdo.
En fecha 06 de mayo del 2002 comparecieron los ciudadanos CARLOS FERNANDEZ RODRIGUEZ y YAPSIRA DEL CARMEN PRINCE MONROY, antes identificados y en esa misma fecha, este Tribunal luego de haberlos instado a la reconciliación, manifestando dichos presentantes que no lo deseaban, declaró su Separación de Cuerpos en los mismos fines, términos y condiciones expuestos en la solicitud, en cuanto no fuera contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 06 de julio de 2004, la ciudadana YAPSIRA DEL CARMEN PRINCE MONROY, debidamente asistida de abogado, solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por cuanto ha transcurrido más de Un (01) año y no hubo reconciliación alguna entre ella y su cónyuge, e igualmente solicitó se notificará a su cónyuge. En fecha 20 de julio de 2004 se libró boleta de notificación al ciudadano CARLOS FERNANDEZ RODRIGUEZ.-
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos antes mencionados, a la fecha en que la ciudadana YAPSIRA DEL CARMEN PRINCE MONROY solicitó la Conversión en Divorcio de la separación, ha transcurrido más de un (01) año, y visto el contenido de la diligencia en referencia donde consta que los cónyuges arriba identificados no se reconciliaron, procede la Conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y ASI SE DECLARA.
En merito de las precedentes consideraciones, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, en consecuencia LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL de los ciudadanos CARLOS FERNANDEZ RODRIGUEZ y YAPSIRA DEL CARMEN PRINCE MONROY anteriormente identificados, contraído por ante la Prefectura del Municipio San Diego del Estado Carabobo, en fecha 02 de noviembre de 2.000.
De conformidad con lo establecido por los cónyuges en su escrito contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos, el Tribunal acuerda que respecto al niño CARLOS DOMINGO, la PATRIA POTESTAD será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores; la GUARDA y CUSTODIA seguirá siendo ejercida por la madre con quien está viviendo actualmente. En lo que respecta al REGIMEN DE VISITAS, el padre podrá visitar y ver a su hijo cuantas veces lo desee en el lugar en donde fije su residencia o habitación de la madre del niño, siempre y cuando con ello no se perjudiquen los intereses de éste o de la madre en razón de pendencias, discusiones u otras causas que puedan entorpecer el normal desenvolvimiento de sus eventuales actividades escolares y de su vida afectiva o emocional. El padre podrá llevar consigo al niño cuantas veces lo desee, quedando obligado a restituirlo al hogar de la madre con prontitud de modo que ésta pueda atenderlo en sus necesidades habituales, pero si de ello resultaren inconvenientes para el niño o la madre, tales visitas y la posibilidad del padre para llevarlo consigo, se limitarán solamente a los fines de semana, debiéndolo reintegrar a su hogar sin necesidad de ningún apremio. Los periodos festivos y las vacaciones los disfrutará el niño compartidos proporcionalmente entre sus padres. En relación a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre se compromete a suministrar por este concepto la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, pagaderos en cuotas de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) quincenales, que depositará regularmente los días quince y último de cada mes en una cuenta de ahorros que se aperturará a tales fines de común acuerdo. Nada impedirá que el padre pueda entregar con la regularidad señalada tales sumas a la madre del niño contra recibo firmado por ella. Esta cantidad podrá aumentarla el padre periódica y prudencialmente conformen mejoren las condiciones económicas de éste y se incremente el costo de la vida. Igualmente queda obligado el padre del niño a sufragar hasta el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se causen por concepto de colegio, transporte, servicios médicos y hospitalarios o los de emergencia que requiera el niño, que estén plenamente justificados.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y Regístrese
Déjese copia certificada para archivo.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 22 días del mes de junio del año Dos Mil Seis (2006). Años 196º de la independencia y 147º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección


Dra. MAGALY PEREZ VELÁSQUEZ


La Secretaria,

Abog. RINA RUIZ


En la misma fecha siendo las 10:05 de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,



Exp. N° C-9.615.-
MPV/ib.-