REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SALA UNICA-JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


En fecha 16 de septiembre del 2004, los ciudadanos JENIA LARITSSA LEAL SAYAGO y FRANCISCO MANUEL MAJANO OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.311.432 y V-6.312.674, respectivamente, ambos de este domicilio, actuando el segundo de los nombrados en su propio nombre y en representación de la ciudadana antes mencionada, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.997, manifestaron al Tribunal su voluntad de Separarse de Cuerpos de mutuo acuerdo.
En fecha 23 de mayo del 2005 comparecieron los ciudadanos JENIA LARITSSA LEAL SAYAGO y FRANCISCO MANUEL MAJANO OCHOA, antes identificados y en esa misma fecha, este Tribunal luego de haberlos instado a la reconciliación, manifestando dichos presentantes que no lo deseaban, declaró su Separación de Cuerpos en los mismos fines, términos y condiciones expuestos en la solicitud, en cuanto no fuera contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 15 de junio de 2006, los ciudadanos JENIA LARITSSA LEAL SAYAGO y FRANCISCO MANUEL MAJANO OCHOA, debidamente asistidos de abogado, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por cuanto ha transcurrido más de Un (01) año y no hubo reconciliación alguna entre ellos.-
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos antes mencionados, a la fecha en que los cónyuges solicitaron la Conversión en Divorcio de la separación, ha transcurrido más de un (01) año, y visto el contenido de la diligencia en referencia donde consta que los cónyuges arriba identificados no se reconciliaron, procede la Conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y ASI SE DECLARA.
En merito de las precedentes consideraciones, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, en consecuencia LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL de los ciudadanos JENIA LARITSSA LEAL SAYAGO y FRANCISCO MANUEL MAJANO OCHOA anteriormente identificados, contraído por ante la Prefectura de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 23 de febrero de 2.001.
De conformidad con lo establecido por los cónyuges en su escrito contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos, el Tribunal acuerda que respecto al niño STEPHAN ALOIS, la PATRIA POTESTAD será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores; la GUARDA y CUSTODIA seguirá siendo ejercida por el padre con quien está viviendo actualmente. En lo que respecta al REGIMEN DE VISITAS, la madre gozará de un régimen libre, en horas y días apropiados y de común acuerdo con el padre, siempre en horas y días que no interrumpan las actividades o descanso del niño. En relación a la OBLIGACION ALIMENTARIA, la madre se compromete a suministrar por este concepto la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, la cual podrá ser ajustada de acuerdo a la inflación. Asimismo, la madre cancelará el cincuenta por ciento (50%) de cualquiera otros gastos eventuales que pudiera requerir el niño, tales como: gastos médicos, odontológicos, actividades de recreación, educación, vestuario, entre otros.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y Regístrese
Déjese copia certificada para archivo.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 22 días del mes de junio del año Dos Mil Seis (2006). Años 196º de la independencia y 147º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección


Dra. MAGALY PEREZ VELÁSQUEZ


La Secretaria,

Abog. RINA RUIZ


En la misma fecha siendo las 09:15 de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,



Exp. N° C-23.469.-
MPV/ib.-