REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SALA UNICA-JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


En fecha 04 de julio del 2003, los ciudadanos MIGUEL ANGEL SANTANA MENDOZA y JEANNETT CAROLINA BARRIOS MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.229.825 y V-12.605.687, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada MARIA ELENA ANTONICO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.551, manifestaron al Tribunal su voluntad de Separarse de Cuerpos y de Bienes de mutuo acuerdo.
En fecha 17 de junio del 2004, esta Juez Unipersonal N° 3 se avocó al conocimiento de la causa. En fecha 17 de junio del 2004 comparecieron los ciudadanos MIGUEL ANGEL SANTANA MENDOZA y JEANNETT CAROLINA BARRIOS MENDOZA, antes identificados y en esa misma fecha, este Tribunal luego de haberlos instado a la reconciliación, manifestando dichos presentantes que no lo deseaban, declaró su Separación de Cuerpos en los mismos fines, términos y condiciones expuestos en la solicitud, en cuanto no fuera contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 13 de diciembre de 2005, el ciudadano MIGUEL ANGEL SANTANA MENDOZA, debidamente asistido de abogado, solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes por cuanto ha transcurrido más de Un (01) año y no hubo reconciliación alguna entre él y su cónyuge, e igualmente solicitó se notificará a su cónyuge. En fecha 23 de enero de 2006 se libró boleta de notificación a la ciudadana JEANNETT CAROLINA BARRIOS MENDOZA. En fecha 13 de junio de 2006, este Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la referida ciudadana.-
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos antes mencionados, a la fecha en que el ciudadano MIGUEL ANGEL SANTANA MENDOZA solicitó la Conversión en Divorcio de la separación, ha transcurrido más de un (01) año, y visto el contenido de la diligencia en referencia donde consta que los cónyuges arriba identificados no se reconciliaron, procede la Conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y ASI SE DECLARA.
En merito de las precedentes consideraciones, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES EN DIVORCIO, en consecuencia LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL de los ciudadanos MIGUEL ANGEL SANTANA MENDOZA y JEANNETT CAROLINA BARRIOS MENDOZA anteriormente identificados, contraído por ante la Prefectura del Municipio Guacara del Estado Carabobo, en fecha 20 de agosto de 1.993.
De conformidad con lo establecido por los cónyuges en su escrito contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, el Tribunal acuerda que respecto al niño GABRIEL ALEXANDER y al adolescente DANIEL ALEJANDRO, la PATRIA POTESTAD será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores; la GUARDA y CUSTODIA seguirá siendo ejercida por la madre con quien están viviendo actualmente. En lo que respecta al REGIMEN DE VISITAS, de mutuo acuerdo de los padres, se realizará un fin de semana para la madre, el padre y entre semana. En relación a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre se compromete a suministrar por este concepto la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, que depositará en una cuenta de ahorros del Banco Provincial, bajo el N° 0108-0556-22-0200036100, y los demás gastos como son educación, vestido, medicina, visitas médicas, serán compartidos por ambos padres, de por mitad.-
Liquídese la comunidad conyugal.-
Publíquese y Regístrese
Déjese copia certificada para archivo.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 22 días del mes de junio del año Dos Mil Seis (2006). Años 196º de la independencia y 147º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección


Dra. MAGALY PEREZ VELÁSQUEZ


La Secretaria,

Abog. RINA RUIZ


En la misma fecha siendo las 02:20 de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,



Exp. N° C-16.093.-
MPV/ib.-