REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


SOLICITANTES: SAMUEL JOSE OSORIO MORENO

IRAIDA COROMOTO GARCIA DIAZ


EXPEDIENTE Nº: C-33.505 - DIVORCIO 185-A


En fecha 28 de abril del año 2.006, los ciudadanos SAMUEL JOSE OSORIO MORENO e IRAIDA COROMOTO GARCIA DIAZ, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.641.053 y V-7.131.326 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada NERIS MARTINEZ CALZADILLA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 61.826, y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 03 de mayo de 2006, se emplazó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 05 de junio de 2006 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 15 de junio de 2006 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.-
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos SAMUEL JOSE OSORIO MORENO e IRAIDA COROMOTO GARCIA DIAZ, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 28 de febrero de 1.987 fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Urbano Los Guayos del Estado Carabobo.
En cuanto al niño JHOSELYN SAIRET y a los adolescentes JHONSUL JOSE y JHOUSEL JOSUE, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre cumplía y seguirá cumpliendo por este concepto con la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, incluyendo los gastos de emergencias, hospitalización, cirugía, enfermedad, período escolar y navidad, los cuales cubrirán ambos padres de común acuerdo, aportando cada uno el cincuenta por ciento (50%) de los gastos respectivos. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre buscaba y seguirá buscando y llevándose consigo a sus hijos los fines de semanas alternos, podrán pasar juntos el día del padre, el día de la madre lo pasarán con su madre, los 24 y 31 de diciembre serán alternos. Régimen abierto de común acuerdo.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 21 días del mes de junio del año Dos Mil Seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección,


Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,

Abog. Adela Carrasco.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 09:49 de la mañana.
La Secretaria,

Exp. Nº C-33.505.-
MPV/ib.-