REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


SOLICITANTES: EDUARDO RAMON ROJAS ESTRADA

ERIKA MARGARITA LOPEZ


EXPEDIENTE Nº: C-32.894 - DIVORCIO 185-A


En fecha 20 de marzo del año 2.006, los ciudadanos EDUARDO RAMON ROJAS ESTRADA y ERIKA MARGARITA LOPEZ, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.713.348 y V-11.861.235 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por las abogadas MARIELA CAROLINA PEÑA y YAJAIRA DE LEON, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 94.375 y 55.532, respectivamente, y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 22 de marzo de 2006, se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 04 de abril de 2006 los solicitantes EDUARDO RAMON ROJAS ESTRADA y ERIKA MARGARITA LOPEZ, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio por ellos presentada. En fecha 02 de mayo de 2006 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 16 de mayo de 2006 presentó informe donde insta a los solicitantes a indicar el domicilio conyugal. En fecha 12 de junio de 2006 el ciudadano EDUARDO RAMON ROJAS ESTRADA dio cumplimiento a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público.-
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos EDUARDO RAMON ROJAS ESTRADA y ERIKA MARGARITA LOPEZ, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 12 de marzo de 2.001 fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
En cuanto a la niña EUCARIS EUGENIA, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre suministrará por este concepto la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros en el Entidad Bancaria a nombre de la niña, y dos (2) cuotas especiales una en el mes de agosto y otra en el mes de noviembre. Siendo entendido que la referida obligación alimentaria se incrementará de acuerdo a las condiciones económicas que se lo permitan al padre en proporción al costo de la vida y a la inflación. Igualmente el padre se compromete a suministrar a su hija lo necesario para los gastos ocasionados por motivos de festividades navideñas y comienzo de año escolar (uniformes, zapatos, útiles escolares, etc.), así como también gastos médicos, odontológico y de medicinas. En relación al REGIMEN DE VISITAS, éste será alterno, es decir, un fin de semana con el padre y un fin de semana con la madre, como se ha venido ejecutando desde la separación de hecho.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 21 días del mes de junio del año Dos Mil Seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección,


Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,

Abog. Adela Carrasco.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 03:25 de la tarde.
La Secretaria,

Exp. Nº C-32.894.-
MPV/ib.-