REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


SOLICITANTES: DOUGLAS JOSE VILLASMIL NAVARRO

YAJAIRA COROMOTO AMADO HERNANDEZ


EXPEDIENTE Nº: C-32.383 - DIVORCIO 185-A


En fecha 20 de febrero del año 2.006, los ciudadanos DOUGLAS JOSE VILLASMIL NAVARRO y YAJAIRA COROMOTO AMADO HERNANDEZ, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.524.586 y V-13.614.505 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada OLGA RODRIGUEZ BAPTISTA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 41.680, y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 24 de mayo de 2006, se emplazó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 02 de junio de 2006 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 19 de junio de 2006 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.-
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos DOUGLAS JOSE VILLASMIL NAVARRO y YAJAIRA COROMOTO AMADO HERNANDEZ, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 27 de enero de 1.996 fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia General Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
En cuanto al niño CESAR ALEJANDRO, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre cumplirá por este concepto con la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria que se abrirá a nombre del niño, pudiendo depositar esta suma en dos cuotas quince y último. Igualmente el padre compartirá los gastos médicos y de clínica, odontológicos, escolares y cualquier otro que amerite el niño, en un cincuenta por ciento (50%) de lo presentado por factura. Los gastos de septiembre (escolares) y decembrinos, los hará el padre de manera personal con el hijo o por medio de una cantidad extra depositada a los efectos. Ambos padres acuerdan que el aumento anual se hará de acuerdo al aumento sobre el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional sobre lo aquí pautado. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre ha gozado y seguirá gozando de un régimen abierto. Los días festivos, carnaval y/o semana santa, 24 y 31 de diciembre, serán alternado anualmente y de mutuo acuerdo entre los padres.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 21 días del mes de junio del año Dos Mil Seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección,


Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,

Abog. Adela Carrasco.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 02:05 de la tarde.
La Secretaria,

Exp. Nº C-32.383.-
MPV/ib.-