REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


SOLICITANTES: MARCO AURELIO VIRLA CAMACARO

SHAKIRA TATIANA QUAMI MORILLO


EXPEDIENTE Nº: C-29.158 - DIVORCIO 185-A


En fecha 19 de septiembre del año 2.005, los ciudadanos MARCO AURELIO VIRLA CAMACARO y SHAKIRA TATIANA QUAMI MORILLO, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.433.068 y V-11.362.347 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada DILCIA KATIELLA LOPEZ MORILLO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 61.562, y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 21 de septiembre de 2005, se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 28 de noviembre de 2005 los solicitantes MARCO AURELIO VIRLA CAMACARO y SHAKIRA TATIANA QUAMI MORILLO, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio por ellos presentada. En fecha 02 de junio de 2006 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 15 de junio de 2006 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.-
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MARCO AURELIO VIRLA CAMACARO y SHAKIRA TATIANA QUAMI MORILLO, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 31 de enero de 2.000 fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
En cuanto a la niña CYNTHIA FABIANA, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre desde la separación de hecho ha cumplido con esta obligación y en la actualidad cumplirá por este concepto con la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales, que el padre aporta por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, suma esta que será aumentada en proporción a las mejoras económicas del padre, igualmente el padre se compromete a sufragar un cincuenta por ciento (50%) de manera periódica y de acuerdo a las necesidades de la niña de los gastos que surjan por concepto de compra de ropa, calzado, consultas médicas, medicinas, actividades complementarias de la niña, estrenos navideños, y el otro cincuenta por ciento (50%) será cubierto por la madre. En el mes de septiembre el padre sufragará alternativamente de mutuo acuerdo con la madre o la totalidad del rubro de útiles escolares o los uniformes de la niña. En el mes de diciembre el padre aportará una cuota especial aparte de la obligación alimentaria por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo). Esta obligación alimentaria será incrementada periódicamente, según las necesidades de la niña y grado de inflación que vaya sufriendo la economía del país y hasta que la niña alcance la mayoría de edad. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre ha gozado y seguirá gozando de un régimen amplio, pudiendo visitar a la niña en los días de semana. En lo que respecta a las temporadas vacacionales, tales como: Fines de semanas, vacaciones escolares, vacaciones de semana santa, carnavales, días feriados, navidad y fin de año, la niña pasará estas temporadas con los padres en forma alterna, es decir, una le corresponde a la madre y la otra al padre, la madre queda obligada a facilitar y permitir esas visitas y temporadas.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 21 días del mes de junio del año Dos Mil Seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección,


Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,

Abog. Adela Carrasco.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 02:05 de la tarde.
La Secretaria,

Exp. Nº C-29.158.-
MPV/ib.-