REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


SOLICITANTES: LAURA IVONNE VELARDE PEBES

MARCOS ANTONIO GRANADILLO PINTO


EXPEDIENTE Nº: C-28.392 - DIVORCIO 185-A


En fecha 13 de julio del año 2.005, los ciudadanos LAURA IVONNE VELARDE PEBES y MARCOS ANTONIO GRANADILLO PINTO, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.908.632 y V-11.361.324 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado JULIO ERNESTO SANTILLANA VELARDE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 74.182, y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 15 de julio de 2005, se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 03 de mayo de 2006 los solicitantes LAURA IVONNE VELARDE PEBES y MARCOS ANTONIO GRANADILLO PINTO, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio por ellos presentada. En fecha 02 de junio de 2006 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 15 de junio de 2006 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.-
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LAURA IVONNE VELARDE PEBES y MARCOS ANTONIO GRANADILLO PINTO, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 18 de abril de 1.996 fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Bejuma del Estado Carabobo.
En cuanto al niño JESUS ANTONIO, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre cumplirá por este concepto con la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales, los cuales serán depositados por el padre en la cuenta de ahorro N° 0108-2462-10-0200075314 del Banco Provincial a nombre de la madre LAURA IVONNE VELARDE PEBES, dentro de los quince (15) primeros días de cada mes, y se aumentará en forma automática y proporcional al incremento de su salario para cubrir los gastos y necesidades del niño. Igualmente el padre se obliga a contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos escolares de inscripción, uniformes, útiles, etc., durante el desarrollo del año escolar y con respecto a la época decembrina el padre se compromete igualmente a aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se ocasionen para el niño. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre gozará de un régimen amplio. De tal manera que el padre podrá visitar a su hijo cualquier día de la semana, siempre y cuando no interrumpa los horarios de estudios y descanso del niño. Los fines de semana los pasará un fin de semana con el padre y otro con la madre. En cuanto a las vacaciones escolares, de carnaval, semana santa, navidad y año nuevo se seguirá la norma de compartir las vacaciones, unas vacaciones con su padre y otras vacaciones con la madre. Este régimen de visitas podrá ser modificado de común acuerdo por ambos padres cuando así lo requieran.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 21 días del mes de junio del año Dos Mil Seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección,


Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,

Abog. Adela Carrasco.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 11:58 de la mañana.
La Secretaria,

Exp. Nº C-28.392.-
MPV/ib.-