REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZA UNIPERSONAL Nº 3
EN SU NOMBRE
PARTE DEMANDANTE: NAYLET ALFREDINA MARCHAN AVILA
ABOGADO ASISTENTE: SEGUNDO MILANO ACOSTA
PARTE DEMANDADA: YHONY ALEJANDRO MORALES ACOSTA
ADOLESCENTES: HERMANAS: MORALES MARCHAN: YHONIERKA
NAYARLETH y YHOANNIS ALEJANDRA
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
EXPEDIENTE Nº: C-26.319
FECHA: 13 DE JUNIO DE 2006.-
Se da inicio al presente caso por solicitud de REVISION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA incoada por la ciudadana NAYLET ALFREDINA MARCHAN AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.479.086, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado SEGUNDO MILANO ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.066, en su carácter de madre y representante legal de las adolescentes YHONIERKA NAYARLETH y YHOANNIS ALEJANDRA MORALES MARCHAN, en contra del ciudadano YHONY ALEJANDRO MORALES ACOSTA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.884.545, de profesión Sargento Segundo de la Policía del Estado Carabobo, y de este domicilio.
Vencido el lapso probatorio y siendo la oportunidad para decidir el Tribunal hace las siguientes observaciones: PRIMERO: Que la filiación de las adolescentes YHONIERKA NAYARLETH y YHOANNIS ALEJANDRA MORALES MARCHAN, está demostrada a los autos, tal como se evidencia de las copias certificadas de las partidas de nacimiento que corren insertas a los folios siete y ocho del expediente.- SEGUNDO: Que corre a los folios del tres (03) al seis (06) del expediente, Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio, dictada en fecha 24 de Octubre de 2001 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Sala de Juicio Nº 1 Juez Unipersonal Nº 1, a través de la cual se fijó el monto de la Obligación Alimentaría en DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) semanales, y por ser ésta una decisión emanada de un Órgano Jurisdiccional competente, esta Sentenciadora la valora a los fines de decidir la presente causa. Asimismo, corre a los folios del nueve (09) al trece (13) del expediente, auto de admisión dictado por el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 11 de Noviembre de 1994 y Oficio Nº 2.751 de la misma fecha, de cuyo contenido se evidencia que el referido Juzgado de Menores decretó la medida de embargo provisional del cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que puedan corresponder al ciudadano JHONY ALEJANDRO MORALES ACOSTA y del treinta por ciento (30%) de lo que corresponde al referido ciudadano por concepto de aguinaldo, bonificación de fin de año o utilidades y Constancias de Estudios de las adolescentes YHONIERKA NAYARLETH y YHOANNIS ALEJANDRA MORALES MARCHAN emanadas de la Unidad Educativa “Antonio Fernández Mosquera” y U.E. “Santos Ángeles Custodios”, esta Sentenciadora las valora a los fines de decidir la presente causa.- TERCERO: Que la presente causa fue admitida por este Tribunal el 21 de Marzo de 2005, y en la misma fecha se libró oficio Nº 1836, al Juzgado del Municipio Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de practicar la citación del ciudadano YHONY ALEJANDRO MORALES ACOSTA, indicándole a las partes que el día de la comparecencia del demandado, el Juez instaría a las partes a la conciliación, tal como lo establece el Articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo, se le indicó a las partes que de no llegar a ningún acuerdo se continuaría con el procedimiento especial establecido en el Título IV, Capítulo VI de la mencionada ley y se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público tal como se evidencia al folio catorce (14) del expediente.- CUARTO: Que en fecha 20 de Julio de 2006, se agregaron a los autos las resultas de la Comisión conferida al Juzgado del Municipio Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial, de donde se evidencia que el ciudadano YHONY MORALES, se dio por citado en fecha 29 de Junio de 2005, tal como se evidencia a los folios 18 al 23 del expediente.- QUINTO: Que en fecha 25 de Julio de 2005, la ciudadana Fiscal Especializada en Materia Civil y de Familia del Ministerio Público del Estado Carabobo, se dio por notificada de la presente causa, tal como consta al folio 24 del expediente.- SEXTO: Que en fecha 27 de Julio de 2005, se dejó constancia que siendo el día y la hora fijada para la celebración del Acto Conciliatorio, esta Juez Unipersonal no pudo instar a la Conciliación por la incomparecencia de las partes, ni por si ni mediante apoderado judicial, tal como se evidencia al folio 26 del expediente, y en la misma fecha este Tribunal dejó constancia que el ciudadano YHONY ALEJANDRO MORALES ACOSTA, no contestó la demanda, tal como se evidencia a los folios 26 y 27 del expediente.- SEPTIMO: Que durante el lapso legal de pruebas solamente la parte actora las promovió. PARTE ACCIONANTE: Reprodujo el merito favorable que arrojan los autos a favor de su defendida. DOCUMENTALES: a-) Constancia de estudio, emanada de la U.E “Santos Angeles Custodios” de cuyo contenido se desprende que la adolescente YHONIERKA NAYARLETH MORALES MARCHAN, es cursante del 9no Grado en el periodo escolar 2005-2006. TESTIMONIALES: Promovió la prueba testifical de la ciudadana LUISA VASQUEZ AVILA.- OCTAVO: Que en fecha 05 de Agosto de 2005, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora y fijó el segundo (2do.) día de despacho siguiente a las 11:00 a.m. para la declaración de la testigo, ciudadana LUISA VASQUEZ AVILA.- NOVENO: Que en fecha 09 de Agosto de 2005, por causa urgentes y preferentes, este Tribunal acordó diferir la declaración de la testigo para la 1:00 p.m. del mismo día (09-08-2005) y en la misma fecha se dejó constancia que la ciudadana LUISA VASQUEZ AVILA no compareció por ante este Tribunal.- DECIMO: Que el ciudadano YHONY ALEJANDRO MORALES ACOSTA, no contestó la demanda, ni probó nada que le favoreciera por lo que opera en su contra la confesión ficta, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil. DECIMO PRIMERO: Que en fecha 22 de Septiembre de 2005, esta Jueza Unipersonal ofició al Jefe de Recursos Humanos de la Comandancia General de Policía del Estado Carabobo, a los fines de que remitiera a este Tribunal constancia actualizada de ingresos del ciudadano YHONY ALEJANDRO MORALES ACOSTA, con el objeto de sentenciar la presente causa.- DECIMO SEGUNDO: Que en fecha 24 de Mayo de 2006 se agregó a los autos la constancia actualizada de ingresos del ciudadano YHONNY ALEJANDRO MORALES ACOSTA, expedida por el Comandante General de la Policía del Estado Carabobo en fecha 01 de Noviembre de 2005, y de cuyo contenido se desprende que el referido ciudadano devenga la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON OCHENTA BOLIVARES (Bs. 548.808,80) MENSUALES, tal como se evidencia al folio treinta y nueve (39) del expediente, esta Sentenciadora la valora a los fines de determinar la capacidad económica del referido ciudadano.-
Siendo la oportunidad de dictar sentencia y tomando en consideración lo establecido en los Artículos 7, 8, 29 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, habiendo quedado demostrada la relación de parentesco entre las adolescentes YHONIERKA NAYARLETH y YHOANNIS ALEJANDRA MORALES MARCHAN y el ciudadano YHONY ALEJANDRO MORALES ACOSTA, asimismo, quedó demostrada a los autos la capacidad económica del obligado, haciéndose una sana apreciación de que la Obligación alimentaria es un derecho en el que está interesado el orden público, en virtud de que los niños y adolescentes son sujetos de derecho a los cuales el Estado les debe protección integral sin limitación solo mediante la Ley, igualmente consta a los autos Copia Certificada de la sentencia de divorcio, dictada por la Juez Unipersonal Nº 1 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de Octubre de 2001, a través de la cual se fijó la obligación alimentaria a favor de las referidas adolescentes en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) SEMANALES y por ser ésta una decisión emanada de un Órgano Jurisdiccional, esta sentenciadora lo valora a los fines de decidir la presente causa.-
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la acción por REVISION DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA incoada por la ciudadana NAYLET ALFREDINA MARCHAN AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.479.086, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado SEGUNDO MILANO ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.066, en su carácter de madre y representante legal de las adolescentes YHONIERKA NAYARLETH y YHOANNIS ALEJANDRA MORALES MARCHAN, en contra del ciudadano YHONY ALEJANDRO MORALES ACOSTA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.884.545, de profesión Sargento Segundo de la Policía del Estado Carabobo, y de este domicilio y AUMENTA la Obligación alimentaría en CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,oo) mensuales, los cuales deberán ser descontados del sueldo mensual que percibe el ciudadano YHONY ALEJANDRO MORALES ACOSTA, asimismo se acuerda la retención de la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) por concepto de BONO EXTRAORDINARIO en el mes de AGOSTO de cada año, para cubrir los gastos escolares de las adolescentes YHONIERKA NAYARLETH y YHOANNIS ALEJANDRA MORALES MARCHAN.- De igual forma se obliga al accionado de autos a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos médicos, de medicinas y hospitalización que requieran las adolescentes YHONIERKA NAYARLETH y YHOANNIS ALEJANDRA MORALES MARCHAN en su debida oportunidad.- Igualmente se acuerda el embargo ejecutivo del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las Prestaciones Sociales que pudieran corresponderle al demandado de autos en caso de despido o retiro de su lugar de trabajo y del TREINTA POR CIENTO (30%) por concepto de aguinaldos o bonificación de fin de año, quedando así reformadas las medidas provisionales de embargo dictadas por el extinto Juzgado Primero de Menores de esta Circunscripción Judicial.- Se designa Agente de Retención al ciudadano Comandante General de la Policía, ubicada en Valencia, Carabobo.-Líbrese Oficio.-
Notifíquese a las partes que se ha dictado sentencia en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo. En Valencia, a los trece (13) días del mes de Junio de 2.006.- Años: 196° y 147°.-
La Jueza Titular de Protección,
Dra. Magaly Pérez Velásquez
La Secretaria,
Abog. Adela Carrasco
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la 1:00 de la tarde
La Secretaria,
Expediente N° C-26.319.-
MPV.-
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