REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


SOLICITANTES: ESDRAZ DANIEL HERNANDEZ FUNEZ

YURAIMA MARIA MARQUEZ MORALES


EXPEDIENTE Nº: C-33.309 - DIVORCIO 185-A


En fecha 10 de abril del año 2.006, los ciudadanos ESDRAZ DANIEL HERNANDEZ FUNEZ y YURAIMA MARIA MARQUEZ MORALES, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.673.041 y V-12.772.176 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado FREDDY GARCIA PERDOMO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 24.300, y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 18 de abril de 2006, se emplazó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 15 de mayo de 2006 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 24 de mayo de 2006 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ESDRAZ DANIEL HERNANDEZ FUNEZ y YURAIMA MARIA MARQUEZ MORALES, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 27 de noviembre de 1.993, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Mellado del Estado Guárico.
En cuanto al niño JHONATAN DANIEL, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre cumplía y seguirá cumpliendo por este concepto con el equivalente a la tercera parte (1/3) de su salario o ingreso, que en la actualidad monta a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 252.850,oo) mensuales, los cuales serán divididos en cuotas semanales por la suma de SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 63.212,50), y a los efectos de facilitar el suministro, entrega y retiro de la misma, los padres han convenido en aperturar en una institución bancaria, una cuenta de ahorros a nombre del niño, a través de la cual la madre pueda movilizar y retirar el dinero de la obligación alimentaria de acuerdo a los requerimientos justificados del niño. Además del pago semanal o mensual en los términos aquí convenidos, el padre se obliga a suministrar dos cuotas especiales en el año en la forma siguiente: a) Una cuota especial que se le llamará cuota de vacaciones en el mes de agosto de cada año, la cual será el equivalente a la tercera parte (1/3) de lo que el padre reciba en esa fecha por el beneficio de vacaciones por su labor en la empresa, la cual es de VEINTITRES (23) días de salarios; y b) Una cuota especial de fin de año, la cual será el equivalente a la tercera parte (1/3) de lo que el padre reciba en esa fecha por el beneficio de utilidades por su labor en la empresa, la cual es de CUARENTA (40) días de salarios. Igualmente el padre toma a su cargo el suministrar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de: Salud, vestido, calzado, educación, distracción, medicinas, atención médica y dental, uniformes y útiles escolares, cuotas del colegio si las hubiere. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre ha visitado a su hijo los fines de semana e inclusive durante otros días intermedios a éstos, habiendo compartido con su hijo, y llevado a sitios de recreación e inclusive pernoctado a su lado; en la actualidad no se establecerá ninguna restricción, ya que este será en forma amplia, pudiendo el padre visitar a su hijo cuando lo desee, en especial los fines de semana y días libres del padre y del niño, salvo que interrumpa horas de estudio y descanso, pudiendo inclusive pernoctar a su lado; y visitarlo y compartir con el niño. Podrá llevarlo a sitios de recreación dentro o fuera de la jurisdicción del Estado, pero para salir fuera de la nación requerirá autorización de la madre o del Tribunal de Protección. Ambos cónyuges coadyuvarán en el mejor desarrollo físico e intelectual y mental del niño, dándole un especial interés a la educación.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 12 días del mes de junio del año Dos Mil Seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección,


Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,

Abog. Adela Carrasco.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:35 de la mañana.
La Secretaria,

Exp. Nº C-33.309.-
MPV/ib.-