REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


SOLICITANTES: ANGELICA MARIELA TOVAR MUJICA

ANDRES VAZQUEZ FERNANDEZ


EXPEDIENTE Nº: C-32.743 - DIVORCIO 185-A


En fecha 09 de marzo del año 2.006, los ciudadanos ANGELICA MARIELA TOVAR MUJICA y ANDRES VAZQUEZ FERNANDEZ, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.663.781 y V-24.975.781 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada EVA ORTEGA COLINA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 106.082, y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 05 de mayo de 2006, se emplazó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 15 de mayo de 2006 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 24 de mayo de 2006 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ANGELICA MARIELA TOVAR MUJICA y ANDRES VAZQUEZ FERNANDEZ, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 30 de abril de 1.999 fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo “José Laurencio Silva” del Estado Falcón.
En cuanto al niño DIEGO ANDRES, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre no ha dejado de cumplir con la misma y en la actualidad cumplirá por este concepto con la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales, más gastos de útiles escolares y colaborará con los gastos médicos, medicinas, así como las pensiones extraordinarias de agosto y diciembre que deberá cancelar los primeros cinco (5) días de cada mes, mediante depósito en efectivo en una cuenta bancaria a favor de la madre, la referida obligación alimentaria se ajustará de acuerdo a las necesidades del niño, la madre coadyuvará en los gastos ocasionados por la educación y salud. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre ha gozado y seguirá gozando de un régimen abierto, mediante el cual el padre podrá visitarlo frecuentemente e inclusive los fines de semana podrá llevárselo y retornarlo el domingo antes de las 9:00 p.m. En cuanto a las vacaciones escolares, fiestas navideñas, carnaval y semana santa serán compartidas.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 12 días del mes de junio del año Dos Mil Seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección,


Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,

Abog. Adela Carrasco.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a la 01:07 de la tarde.

La Secretaria,

Exp. Nº C-32.743.-
MPV/ib.-