REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: GP02-R-2006-000215
DEMANDANTE: JOSE DANIEL UTRERA
DEMANDADA: PROGRESO AVICOLA C.A (PROAVICA)
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
En fecha 04 de mayo de 2006 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº GP02-R-2006-000215, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado NICOLAS ANTONIO AVILA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 31.852, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE DANIEL UTRERA, titular de la cedula de identidad No 13.276.641, contra los autos de fechas 20 de abril de 2006, dictados por el Juzgado del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el juicio por Calificación de Despido incoado contra la empresa PROGRESO AVICOLA C.A., (PROAVICA), debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el 19 de mayo de 1978, bajo el No 15, Tomo 7-B, y representada judicialmente por el abogado GUILLERMO RAFAEL CABRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 42.645.
En fecha 11 de mayo de 2006, esta Alzada fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública el duodécimo día (12) día hábil siguiente a la 9:30 a.m.
Llegada la oportunidad de la audiencia oral y pública de apelación el recurrente limitó su apelación a los siguientes aspectos:
• Que la transacción no cumple con los requisitos establecidos en el Código Civil y viola el articulo N° 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo motivo por el cual impugnó dicho acuerdo, siendo declarado por el Juzgado A quo Improcedente.
• Que la transacción celebrada esta referida a un juicio extraño al de la presente causa, por cuanto la misma refiere que se trata de un procedimiento de Prestaciones Sociales, por lo que solicita sea declarado extraño el documento a la presente causa y se ordene al Juez A-quo a Sentenciar la misma.
I
Alega el accionante en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios en la accionada como vigilante, desde el 29 de octubre de 1996, hasta el día 06 de julio de 1998, fecha en la cual fue despedido injustificadamente; que devengaba un salario semanal de Bs. 26.000,00; solicita del Tribunal proceda a calificar su despido como injustificado y se le ordene al patrono reincorporarlo al cargo que venia ocupando y se le cancelen los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación.
Por su parte el Defensor Ad-Litem, en representación de la accionada en su escrito de contestación, folios 47 y 48 niega y rechaza en todas y cada una de sus partes el contenido del libelo de la demanda, tanto en los hechos como el derecho; niega que el actor haya sido despedido injustificadamente; que deba ser reincorporado a su puesto de trabajo y que se le adeude dinero por concepto de salarios caídos.
El apoderado judicial de la demanda, abogado GUILLERMO RAFAEL CABRERA, da contestación a la demanda, folios 49 y 50, en los siguientes términos: niega y rechaza la reclamación de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano José Utrera, por cuanto el referido ciudadano se retiró voluntariamente de su lugar de trabajo el día 05 de julio de 1998; que el ciudadano Gregorio Cartaya, encargado de la empresa, haya despedido en forma injustificada al accionante; que el actor devengara un salario semanal de Bs. 26.000,00 y que haya ingresado a la empresa en fecha 29 de octubre de 1996; que se le adeuden salarios caídos.
Pruebas poetadas por la parte actora.
• Documentales
• Exhibición
Pruebas aportadas por la demandada .
• Inspección judicial
• Testimoniales
II
Alega el recurrente que el Juez a-quo declaró improcedente la impugnación realizada por la parte actora contra el acuerdo transaccional celebrado entre el ciudadano José Daniel Utrera y la empresa Progresos Avícola C.A. representada por el ciudadano Francesco Piccone, considerando que la misma cumple con los extremos de Ley para su homologación.
Argumenta que la transacción en referencia adolece de vicios por cuanto la misma viola lo establecido en el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y la misma esta referida a un procedimiento distinto a la presente causa.
Esta Alzada observa:
Tanto la transacción como el Convenimiento, constituyen formas de autocomposición procesal que ponen fin al juicio.
La generalidad de los autores coinciden en señalar el convenimiento como una manifestación de aceptación del demandado, con la cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho alegados por el demandante en su libelo, bien sea total o parcialmente o, dicho en otras palabras, cuando ocurre un convenimiento se verifica un reconocimiento total o parcial a favor del adversario, cuya pretensión ha sido oida por el demandado con su declaración de aceptación, (Oswaldo Parilli Araujo, El Contrato de Transacción y Otros Modos Extraordinarios de Terminar el Proceso, Pag. 165 y 166).
Por su parte la Transacción es un contrato por el cual las partes en virtud de reciprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del Juez en el juicio.
Ahora bien, la figura procesal de la transacción requiere para su total eficacia, es decir, la terminación de un litigio pendiente a fin de que se proceda a su ejecución, además de las recíprocas concesiones que las partes se hacen, que las mismas tengan la capacidad de disposición sobre las cosas que comprenden la transacción, tal como lo dispone el artículo 1.714 del Código Civil vigente.
De igual modo, la validez del convenimiento supone también la capacidad de las partes, así como también la capacidad de disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, lo que quiere decir que ambas figuras están supeditadas, en principio, al requisito exigido para la validez de los contratos, quedando salva la facultad del afectado de atacar de nulidad el acto.
Así pues, la transacción y convenimiento celebrado produce el mismo efecto de la cosa juzgada, y para que pueda ser ejecutada se hace necesario la homologación del Juez, observando que la misma cumpla con los extremos de Ley y no sea contraria al orden público o a las buenas costumbres.
En el presente caso, se constata al folio 234 diligencia de fecha 10 de abril de 2006 suscrita por el ciudadano José Daniel Utrera, y la empresa PROGRESO AVICOLA C.A. (PROAVICA) representada legalmente por el ciudadano FRANCESCO PICCONE, ambos debidamente asistidos de abogado, mediante el cual convienen en ponerle fin al presente procedimiento con el pago de las prestaciones sociales del actor, recibiendo éste en dicho acto la cantidad de Bs. 1.500.000,00.
Al folio 244 y su vuelto cursa decreto de homologación, de fecha 20 de abril de 2006 y al folio 245, actuación del tribunal de la misma fecha, mediante la cual declara improcedente lo solicitado en diligencia presentada por el abogado Nicolás Avila, en fecha 11 de abril de 2006.
Así pues, se evidencia de los autos recurridos que los mismos hacen referencia a la homologación del convenimiento de pago suscrito entre las partes y en ningún caso se refiere a la homologación de una transacción de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como lo señala el abogado recurrente.
En este sentido es importante destacar que del escrito presentado por las partes se desprende que el actor actuó en forma personal en dicho acto, debidamente asistido de abogado, por lo que aunado a lo expresado por el apoderado recurrente en la audiencia de apelación en cuanto a que no le consta que el actor haya recibido o no la cantidad de dinero señalada ya que desde hace tres (3) meses aproximadamente no ha tenido contacto con él y que aún cuando todavía ostenta la representación, el accionante no tiene conocimiento del Recurso de Apelación ejercido, entiende esta Alzada que existe conformidad por parte del trabajador de los terminos establecidos en el convenimiento. Y así se declara.
No obstante, esta Alzada verifica que el convenio celebrado no es contrario a derecho y que el mismo se celebró entre demandante y demandado, por lo que tal y como lo expresó el Juez a-quo, el mismo se encuentra ajustado a derecho, compartiendo el criterio de impartir su homologación; todo ello, sin menoscabo de los derechos que aún pudieran corresponderle al actor derivados de la relación de trabajo con la demandada. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado NICOLAS ANTONIO AVILA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 31.852, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE DANIEL UTRERA, titular de la cedula de identidad No 13.276.641.
SEGUNDO: SE CONFIRMAN los autos de fecha 20 de abril de 2006 dictados por el Juzgado del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y que cursan a los folios 244 y su vuelto y 245 del expediente.
No hay condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja constancia que la audiencia de apelación no fue reproducida en forma audiovisual por no contar este circuito laboral con el equipo necesario para ello tal como fuera informado por el alguacil Gerardo González.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los ocho (8) días del mes de junio de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,
Abg. Ketzaleth Natera Z.
La Secretaria,
Abog. Joanna Chivico
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m.
La Secretaria,
Abog. Joanna Chivico
Exp. GP02-R-2005-000215
KN/JCH/Mirla Barrios
|