REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: GC01-X-2006-000014
JUEZA: HILEN DAHER DE LUCENA
JUZGADO: PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN
Se recibe expediente identificado con siglas y número GC01-X-2006-000014, contentivo de la acción por cobro de conceptos laborales (horas extras diurnas y nocturnas, y transporte) incoada por los ciudadanos BRUNO SANDOVAL, HUMBERTO POLANCO y CARLOS BAÑEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. 6.883.670, 8.131.191 y 7.004.922, en su orden, contra la empresa INDUSTRIAS DIANA, C.A. en la cual se planteó la incidencia de INHIBICIÓN por la Juez Primero Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, abogada HILEN DAHER DE LUCENA, en fecha 05 de junio de 2006, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a decidir estableciendo para ello las siguientes consideraciones:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.
La doctrina Nacional al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:
“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala: “…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…”. (Subrayado nuestro).-
Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de inhibirse del conocimiento sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la declaración debe hacerse mediante acta y remitirse las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.
En el presente caso, la inhibición fue planteada en los siguientes terminos:
“ En fecha 16 de Febrero de 2000, quien suscribe actuando como Juez Titular del extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se inhibió de seguir conociendo el expediente Nº 7681, contentivo del Recurso de Amparo incoado por la empresa UNILEVER ANDINA S.A. contra el Coordinador de Zona del Ministerio del Trabajo.
La anterior Inhibición fue motivada por las circunstancias, de que en la oportunidad fijada para la comparecencia de la parte Recurrente, representada por los Abogados DONATO PINTO LAMMANNA, MANUEL BELLERA CAMPI y DONATO PINTO MALDONADO, estos cuestionaron severamente la actuación del Tribunal, afirmando que el proceso se encontraba en un estado de irregularidad profundamente sospechosa.
(…)
Dicha inhibición fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, -otrora- del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, según decisión de fecha 26 de septiembre del 2000.
Inhibición que se efectúa de conformidad con lo previsto en el artículo 31, numeral 6, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.
Al folio 3 del cuaderno separado de inhibición cursa acta de inhibición de fecha 10 de julio de 2000 suscrita por la Dra. Hilen Daher de Lucena, la cual fue planteada en los terminos narrados precedentemente; al folio 4 cursa la resulta de fecha 26 de septiembre de 2000 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo que declaró Con Lugar la inhibición planteada.
Dado que los hechos narrados por la Juez inhibida encuadran en el supuesto contenido en el ordinal 6° del artículo 31 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal considera que la inhibición planteada debe prosperar. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición formulada por la abogado HILEN DAHER de LUCENA, Juez Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito laboral para su distribución entre los Juzgados Superiores para el conocimiento de las apelaciones ejercidas por las partes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los ocho (08) días del mes de junio de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,
Abg. KETZALETH NATERA Z.
La Secretaria,
Abog. Joanna Chivico
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:40 a.m.
La Secretaria,
Abog. Joanna Chivico
JCH/Mirla Barrios
Exp GC01-X-2006-000014