REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GH02-X-2006-000006
JUEZ: DIANA PARES DE SERAPIGLIA
JUZGADO: PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN

Se recibe expediente identificado con siglas y número GH02-X-2006-000006, contentivo de la acción por Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana ISERVA RAQUEL SANCHEZ DE VALDEZ titular de la cedula de identidad No 7.049.061, contra la empresa CONDOMINIO RESIDENCIAS EL MAR en la cual se planteó la incidencia de INHIBICIÓN por la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, abogada DIANA PARES DE SERAPIGLIA en fecha 19 de mayo de 2006, de conformidad con lo establecido en Sentencia Nro. 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a decidir estableciendo para ello las siguientes consideraciones:

PRIMERA: Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.

La doctrina Nacional al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:
“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala: “…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…”. (Subrayado nuestro).-
Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de inhibirse del conocimiento sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la declaración debe hacerse mediante acta y remitirse las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.

SEGUNDA: En la presente incidencia la Juez inhibida actuando como Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial se inhibió de seguir conociendo del presente expediente, expresando:

“Analizadas las actas que conforman el presente expediente y por cuanto se observa que el apoderado de la demandada es el Dr. Rafael Roversi, y por cuanto a mediados del año 2004 el Dr. Rafael Roversi asistió a mi único hijo adolescente por ante la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño y el Adolescente de esta Jurisdicción del Estado Carabobo (…)
en consecuencia, por cuanto, la asistencia de jurídica que brindó el Dr. Rafael Roversi en el caso en el cual tuvo que declarar mi único hijo adolescente por ante la Fiscalía antes indicada, constituyó para mi, además de una asistencia jurídica también un apoyo moral que estimo en forma invalorable, y por el cual me siento profundamente agradecida, circunstancia ésta que me obliga a inhibirme a los fines de asegurar la garantía constitucional del Juez Natural que implica que el justiciable tiene derecho a ser juzgado por sus jueces naturales (imparciales) …”

Al folio 47 de la pieza principal del expediente se constata acta de fecha 14 de diciembre de 2005 levantada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción judicial con motivo de la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual se evidencia que el abogado Rafael Roversi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 3.392, asistió a la ciudadana Elvia Maria Galicia Sánchez, titular de la cedula de identidad No 4.175.222, en su carácter de Presidente de la demandada CONDOMINIO RESIDENCIAS EL MAR.
Observa esta Juzgadora que la Juez DIANA PARES DE SERAPIGLIA plantea su inhibición de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 07 de agosto de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Delgado Ocando en la cual se estableció que el Juez puede inhibirse por razones distintas a las contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando este Juzgado que los hechos narrados por la Juez que se inhibe inciden en su capacidad subjetiva frente al abogado que ha asistido durante el proceso a la representante legal de la demandada.

En consecuencia, la presente inhibición debe prosperar. Así se declara.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición formulada por la abogado DIANA PARES DE SERAPIGLIA, Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial.
Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito laboral para su distribución entre los juzgados de juicio para la continuación de la causa.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los siete (07) días del mes de junio de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,

Abg. KETZALETH NATERA Z.
La Secretaria,

Abog. Joanna Chivico
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m.
La Secretaria,

Abog. Joanna Chivico
KNZ/JCH/Mirla Barrios
Exp GH02-X-2006-000006