REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2006-000182
DEMANDANTES: WILFREDO JOSÉ LA ROSA GARCÍA
DEMANDADA: GRUPO AP18, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


En fecha 25 de abril de 2006 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº GP02-R-2006-000182 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por una parte por el abogado HUMBERTO JOSÉ MORENO CORONEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.252, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y por la otra por el abogado LUIS ENRIQUE BELLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 92.954, apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos WILFREDO JOSÉ LA ROSA GARCÍA y GIANNISI EL ROSARIO PARADA DE LA ROSA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.355.548 y 8.584.147 en su orden, representados judicialmente por el abogado HUMBERTO JOSÉ MORENO CORONEL ya identificado, contra la empresa GRUPO AP 18, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 10 de agosto de 1993, bajo el No. 76, tomo 54-A-Primero, representada judicialmente por los abogados HECTOR ENRÍQUE TOSTA AGREDA, ANIBAL JOSÉ LAIRET VIDAL, OLGA FEBRES CORDERO, GISELA BELLO CARVALLO, MARÍA ELENA CARVALLO, YSABEL CARVALLO SANZ, LUIS ENRÍQUE BELLO PARRA, MARÍA AUXILIADORA KÜPER BELLO, CAROLINA MORATINOS DE FELICE, DENISSE WADSKIER VISCONTI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 18.177, 19.882, 26.614, 24.209, 13.620, 67.456, 92.954, 95.531, 95.532 y 101.819, respectivamente.

En fecha 03 de mayo de 2006, esta Alzada dictó auto fijando como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública el décimo primer (11°) día hábil siguiente a la 9:30 a.m., teniendo lugar la misma en fecha 18 de Mayo de 2006, reanudándose en fecha 01 de junio de 2006, a la misma hora, por los motivos que se expresan en el acta levantada al efecto.
En la audiencia ante esta Alzada, la representación de la parte accionante, abogado HUMBERTO MORENO, presentó los fundamentos de su apelación en los siguientes términos:
 Que la sentencia de Primera Instancia amerita la corrección de puntos como el salario, comisiones, partes de pago, utilidades, días de descanso y feriados.
 Que la Juez A-quo incurre en omisión, por cuanto las constancias de trabajo deben ser tomadas en su integrida ya que éstas señalan el salario real devengado y que no era depositado en su totalidad, sino que el pago lo realizaba la empresa parcialmente como abonos en cuenta.
 Que el concepto de Comisiones es un hecho controvertido parcial en virtud que la empresa reconoció pagarle comisiones a los actores por obtener obras. En este sentido, dichas comisiones no fueron tomadas en cuenta como incidencia para el cálculo del salario promedio devengado por los accionantes; y además, el Juzgado a-quo no determinó cuales eran las comisiones que debían ser pagadas; así los pagos realizados por la empresa al respecto constituyen un abono al total de las comisiones y no a algunas de ellas. Por tales razones solicita que las comisiones sean acordadas y calculadas su incidencia para obtener el salario promedio.
 Con relación a las Utilidades, la demandada admitió el pago de 60 días en su contestación.

Réplica:
 Que el primer alegato de la demandada era que no había relación de trabajo sino alianza comercia, lo cual fue desvirtuado; luego alega la prescripción.
 Respecto a la declaración del testigo, el mismo no se contradijo.

De igual forma la parte demandada GRUPO AP 18, C.A. estuvo presente mediante sus apoderados judiciales abogados LUIS BELLO y HÉCTOR TOSTA, quienes presentaron los fundamentos de apelación en la forma siguiente:
 Que al referirse la Juez A-quo al alegato de la prescripción se contradice al establecer una fecha de terminación de la relación de trabajo bajo el fundamento de que no existe un finiquito de la relación, ni documento con fecha cierta de su terminación; siendo que la Ley no requiere que conste por escrito tal finiquito pues sólo exige una manifestación de voluntad, lo cual ocurrió el 31 de julio de 2003, que es la fecha del último pago recibido por los actores; en este orden de ideas, en octubre de 2003 los actores toman a su propio nombre el mismo local donde funcionaba la empresa para actividades de ellos.
 Que en este sentido, la Juez parte de un falso supuesto al traer dos (2) elementos: 1) señala que la empresa dejó el mobiliario en el local lo cual demuestra una continuidad en la relación de trabajo, por estar presente el elemento de la ajenidad; lo cual es un hecho nuevo traído a juicio y que está prohibido por el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido consigna sentencia No. 1635 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha 27/04/2006; y 2) toma en cuenta la declaración de un Testigo que se contradice en sus dichos lo que se puede apreciar de la misma transcripción de su declaración que consta en la sentencia recurrida.
 Que es de hacer notar que la relación culminó en julio de 2003; en octubre los actores toman en arrendamiento las oficinas y en fecha 18 de diciembre de 2003 la empresa les extiende un pago por Bs. 20.000.000,00 para finiquitar la relación que hubiera, por lo que evidentemente la acción está prescrita.

Réplica:
 Con relación al salario, hay una serie de constancias de trabajo a las cuales la Juez A-quo les dio la verdadera valoración,
 Respecto a las Comisiones, si hubo pagos de las mismas y el porcentaje no es del 1% al 7% como lo señalan los actores sino del 3%.
 En cuanto a los días de descanso laborados, la carga probatoria es del actor y no hay elementos que demuestren la procedencia de tales conceptos.

I
Alegan los accionantes ser Ingenieros Químicos de amplia experiencia profesional prestando sus servicios bajo dependencia en la empresa GRUPO AP 18, C.A. en la forma siguiente:

WILFREDO JOSÉ LA ROSA GARCÍA
Ingresó en fecha 14 de junio de 1999, devengando inicialmente un salario de Bs. 1.350.000,00; desempeñando el Cargo de Asesor Técnico, para la oficina de Valencia; que debido a su excelente desempeño, a partir de septiembre de 2003 fue promovido al cargo de Gerente de Proyectos, recibiendo un aumento de salario a Bs. 2.500.000,00; a partir de esa fecha la empresa cambió la denominación del cargo al de Gerente de Proyectos; que en el ejercicio de su cargo, debía atender la administración de la Oficina de Valencia, para lo cual debía pagar los servicios públicos, canon de la oficina alquilada por la empresa y en algunos casos la demandada autorizó al co-accionante para realizar los trámites de renovación del contrato de arrendamiento.
GIANNISI DEL ROSARIO PARADA DE LA ROSA
Ingresó en fecha 20 de marzo de 2000, devengando inicialmente un salario de Bs. 1.500.000,00; desempeñando el Cargo de Asesor Comercial; que debido a su excelente desempeño, a partir de septiembre de 2003 fue promovida al cargo de Gerente de Comercialización, recibiendo un aumento de salario a Bs. 2.500.000,00.
AMBOS ACTORES:
Que además del salario fijo devengaban comisiones sobre el monto total del cierre de las obras contratadas a la demandada, sobre la base de un porcentaje del monto total de la obra entre 1% a 7%; que en la determinación del monto del porcentaje intervenían ciertos aspectos como monto de la obra, inversión inicial requerida, rentabilidad de la obra y tiempo de ejecución de la misma, correspondiéndole a cada uno el 50% de la comisión, de acuerdo a lo establecido en las condiciones de trabajo en fecha 21 de diciembre de 1999, al Ingeniero WILFREDO JOSÉ LA ROSA GARCÍA le fueron pagados los primeros Bs. 2.000.000,00 por concepto de tal concepto.
Que el pago del salario y las comisiones respectivas eran realizados quincenalmente a través de depósitos en cuentas bancarias a nombre de los demandantes; que dentro de las condiciones de trabajo la demandada otorgó a los demandantes asegurar los vehículos propiedad de éstos, siendo el tomador de la póliza la Sociedad de Comercio GRUPO AP 18, C.A; que en el ejercicio de sus cargos cumplían un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., bajo la subordinación de Marcelo Amor y Franco Profeta, Directores- Gerentes de GRUPO AP 18, C.A. de quienes recibían órdenes.
Que la empresa GRUPO AP 18, C.A. obtuvo contratos con importantes empresas Regionales y Nacionales, tales como CORIMON PINTURAS, C.A. C.A. GOOD YEAR DE VENEZUELA, GENERAL MOTORS DE VENEZUELA, SNACKS AMERICA LATINA, S.R.L., PRAXAIR VENEZUELA, S.A. y EL CONSORCIO CONCALVEN (JGC/ CHIYODA/VEPICA/JANTESA); consignan marcado “F” resumen de las obras ejecutadas por la empresa accionada, solo con la gestión personal y directa de los demandantes, las cuales contribuyeron a que la empresa facturara en los años 2001, 2002 y 2003, más de Bs. 8.700.000.000,00.
Que los demandantes debían manejar la relación con los clientes previo a la contratación, tales como presentación de ofertas, recepción y evaluación de los requerimientos de los clientes y una vez contratada la obra respectiva, debían hacer la supervisión de la misma y su avance, verificar los parámetros de calidad, entrega al cliente de las valuaciones conforme al avance de la obra, gestión de pago de estas y seguimiento de las órdenes de pago de los clientes.
Que a lo largo de la relación laboral, los actores tuvieron dificultades para el pago de sus respectivos salarios y comisiones, manifestándose en la mayoría de los casos pagos extemporáneos e incompletos. Así, los depósitos en las cuentas bancarias destinadas para el pago de los Salarios no llegaban a representar un 50% del salario básico acordado para cada uno de los trabajadores, siendo el último abono en cuenta por la cantidad de Bs. 20.000.000,00 en fecha 18 de diciembre de 2003, por lo que iniciado el año 2004, siguieron las solicitudes al patrono de los pagos pendientes; siendo que a finales del mes de junio de 2004 se interrumpieron las conversaciones en virtud de la falta de respuesta de los requerimientos de pago de los conceptos adeudados por la demandada, por lo cual establecen como fecha de terminación de la relación de trabajo el 31 de junio de 2004.
Que por los hechos narrados permiten llegar a la convicción que fueron objeto de despido indirecto por parte del patrono.
Respecto a las comisiones no pagadas en los años 2001/2002/ 2003, que existe una diferencia entre la suma que les corresponde de Bs. 296.465.304,35 y Bs. 42.000.000,00 que representan la totalidad de abonos en cuenta efectuados por la empresa en los meses de septiembre de 2002, mayo 2003, julio 2003, septiembre de 2003 y diciembre de 2003; lo cual hace un monto a reclamar de Bs. 254.465.304,36, el cual debe dividirse en partes iguales entre los demandantes; sin embargo al monto correspondiente a WILFREDO LA ROSA debe descontarse Bs. 2.000.000,00 que fueron recibidos por él en el diciembre de 1999.
Solicitan el pago de los siguientes conceptos y cantidades:
WILFREDO JOSÉ LA ROSA GARCÍA
Concepto Bs.
Salarios no percibidos 64.350.000,00
Comisiones no pagadas 125.232.652,18
Días de descanso y feriados 97.457.291,79
Utilidades 1999 al 2004 (60 días x año) 55.865.227,43
Vacaciones no disfrutadas 1999 al 2004 15.931.176,68
Bono vacacional 1999 al 2004 8.311.710,46
Antigüedad (Art. 108 L.O.T.) 66.930.358,10
Intereses sobre prestaciones sociales 39.414.939,56
Complemento de antigüedad art. 108 L.O.T. 5.194.221,58
Indemnización por Despido 17.307.693,00
Preaviso 6.923.077,20
TOTAL 502.918.347,98

GIANNISI PARADA DE LA ROSA
Concepto Bs.
Salarios no percibidos 44.000.000,00
Comisiones no pagadas 127.232.652,18
Días de descanso y feriados 90.639.214,86
Utilidades 1999 al 2004 (60 días x año) 52.438.304,35
Vacaciones no disfrutadas 1999 al 2004 15.654.253,60
Bono vacacional 1999 al 2004 8.200.941,23
Antigüedad (Art. 108 L.O.T.) 61.197.128,13
Intereses sobre prestaciones sociales 32.957.548,26
Complemento de antigüedad art. 108 L.O.T. 5.221.913,89
Indemnización por despido 17.307.693,00
Preaviso 6.923.077,20
TOTAL 428.815.178,44 (sic)
Adicionalmente reclaman los intereses de mora, la indexación de las sumas debidas, así mismo las costas y costos procesales.

Por su parte la demandada a través de sus apoderados judiciales, abogados LUIS ENRIQUE BELLO PARRA e ISABEL CARVALLO SANZ, admite que efectivamente abrió oficinas en Valencia y al frente de la misma designó en calidad de aliados comerciales y no de empleados, primero al ciudadano WILFREDO LA ROSA y posteriormente a la ciudadana GIANNISI DE LA ROSA.
Desconocen el Salario que aparece en la constancia de trabajo expedida en virtud de un favor para la tramitación de la visa estadounidense de los actores; que en realidad al co-actor WILFREDO LA ROSA se le asignó mensualmente la cantidad de Bs. 500.000,00 y a la ciudadana GIANNISI PARADA DE LA ROSA Bs. 1.000.000,00, por concepto de adelanto de comisiones, montos estos que nunca variaron desde el inicio de la relación hasta su finalización el 31 de julio de 2003.
Que durante un periodo de 3 años en el caso de Wilfredo La Rosa y de 2 años y 10 meses en el caso de Giannisi Parada, jamás reclamaron ante ninguna autoridad diferencia de salario. En este sentido es difícil creer que exista un trabajador que por más de 2 años, reciba una cantidad bastante inferior a la que le es asignada como salario, en el primero de los casos percibía 63% menos y en el segundo, 33% menos de lo alegado.
Con relación a las comisiones, niegan, rechazan y contradicen que el monto sea el señalado por los actores en el libelo (entre 1% y 7%); lo cierto es que lo acordado con los actores fue una comisión del 3% del monto de la obra sin discusión alguna.
Con respecto a la fecha de terminación de la relación, aduce que los actores y la empresa terminaron sus relaciones de alianza comercial el 31 de julio de 2003.
Que la empresa mantuvo sus oficinas en la ciudad de Valencia, ubicadas en el CC Reda Building, torre B, No. TB-P4-OF02, piso 4, calle 122, No. 119-60, Urbanización Valles de Camoruco, oficina cedida en arrendamiento por la sociedad Inversiones Reda, C.A. y que para el día 27 de junio de 2003, su representada había resuelto el contrato de arrendamiento con el arrendador y a partir de esa fecha, no tuvo oficina alguna en la ciudad de Valencia, ni personal que laborara para su representada en dicha ciudad.
Que los actores aducen que realizaban sus objetivos y responsabilidades de 8:00 a.m. a 12:00 m, y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., siendo imposible que lo hayan realizado hasta el mes de junio de 2004, fecha que según los actores terminó la relación laboral, por cuanto la empresa cerró sus oficinas en Valencia el 27 de agosto de 2003 y los actores arrendaron las mismas oficinas el 01 de octubre de 2003 para continuar con sus propias actividades comerciales.
Que los actores no pueden sostener otra fecha distinta al 01 de octubre de 2003, como fecha que demarca la finalización de dicha relación, ya que es en esta fecha en la cual los mismos actores arriendan las mencionadas oficinas, pagando por su cuenta los correspondientes cánones de arrendamiento y todos los servicios que implica una oficina de trabajo.
Por tales razones niegan, rechazan y contradicen la fecha de terminación de la relación señalada en el libelo, pues la misma culminó el día 31 de julio de 2003, de común acuerdo, tal como se evidencia de los propios dichos de los actores y de las pruebas promovidas por ellos y por la empresa.
Con respecto al despido indirecto, niegan, rechazan y contradicen tal hecho, ya que la relación de alianza comercial culminó de mutuo acuerdo el 31 de julio de 2003.
La empresa afirma que los actores fueron efectivamente acreedores de comisiones señaladas en el anexo “F”, por lo que procede a discriminar cuales obras fueron obtenidas de acuerdo con las responsabilidades y objetivos de los actores y cuales no. En este sentido la empresa, describe en el escrito de contestación cada una de las obras que reconoce fueron realmente obtenidas por los actores y cuales no; así como el monto de la comisión correspondiente, para los años 2001, 2002 y 2003 (folios 487 al 490 de la pieza principal).
En razón de lo anterior, niega, rechaza y contradice que a los actores les corresponda la cantidad de Bs. 295.465.304,35 por concepto de comisiones, siendo en todo caso y en virtud de las acciones realizadas por ellos, procedente la cantidad de Bs. 10.982.075,27.
Niegan, rechazan y contradicen los montos reclamados señalando que en todo caso de acuerdo a lo devengado por ellos y tomando en cuenta la verdadera fecha de terminación de la relación, a los actores les corresponderían las siguientes cantidades:
WILFREDO LA ROSA
Concepto Bs.
Días de descanso y feriados 8.526.775,09
Utilidades 1999 al 2003 4.992.906,11
Vacaciones no disfrutadas 1999 al 2003 1.443.891,38
Bono vacacional 1999 al 2003 712.109,52
Antigüedad (Art. 108 L.O.T.) 4.465.883,10
Días adicionales antigüedad art. 108 L.O.T. 378.973,85
GIANNISI PARADA DE LA ROSA
Concepto Bs.
Días de descanso y feriados 11.861.833,48
Utilidades 1999 al 2003 6.807.496,55
Vacaciones no disfrutadas 1999 al 2003 1.758.352,10
Bono vacacional 1999 al 2003 870.833,23
Antigüedad (Art. 108 L.O.T.) 8.078.292,01
Días adicionales antigüedad art. 108 L.O.T. 444.713,95

Con relación a los intereses sobre la antigüedad, en caso que sea procedentes, solicita sea practicada una experticia complementaria del fallo para su cálculo; y respecto a las Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; aducen que los actores no fueron objeto de despido injustificado, por lo cual solicitan se declare la improcedencia de tales conceptos.
La empresa accionada señala que a los actores les fue cancelada la suma de Bs. 44.000.000,00 por concepto de comisiones y pactos de alianza comercial, suma que a todo evento y para el supuesto negado que se declare la presente acción con lugar o parcialmente con lugar oponen a los actores como ya cancelada.
Como punto final, oponen la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que:
1) Si se toma en cuenta la fecha de terminación de la relación laboral el 31 de julio de 2003, hasta la fecha de interposición de la demanda el 31 de enero de 2005, transcurrió 1 año 5 meses y 30 días.
2) Si se toma en cuenta la fecha señalada por los actores sobre el contrato de obras civiles con Industrias Bandan, que ellos mismos indican “pendiente por aprobación”, fechado el 01 de septiembre de 2003, tal como consta en el anexo “F” consignado por la parte actora; desde la fecha señalada hasta el 31 de enero de 2005 cuando fue interpuesta la demanda, transcurrió 1 año, 4 meses y 29 días.
3) Que aún si se toma en consideración el día 18 de diciembre de 2003, como acto interruptivo de la prescripción en virtud del pago realizado por la empresa a los actores por la cantidad de Bs. 20.000.000,00 a fin de saldar las diferencias que hubo entre ellos; a la fecha de interposición de la demanda, transcurrió un lapso de 1 año 1 mes y 13 días.

Es decir, que en todos los casos señalados transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual debe declararse la presente acción PRESCRITA y así solicita sea declarado por el Tribunal.
Por otra parte de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil desconocen e impugnan los documentos consignados por la parte actora adjunto al libelo marcados con las letras “D”, “E” y “G”; y los anexos al escrito de prueba identificados con las letras “N”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “T”, “U” y “R”; así de conformidad con el artículo 429 eiusdem, el anexo marcado “M” adjunto al escrito de pruebas.
Solicita se declare la prescripción de la acción y sin lugar la demanda.

II
Para decidir esta Alzada Observa:

La parte actora fundamentó su apelación en su inconformidad respecto a las comisiones, que las mismas deben ser acordadas y calculada su incidencia en el salario promedio; así mismo, manifestó su inconformidad en cuanto a los conceptos condenados, al no ser tomado en cuenta el salario real devengado por los actores.
Por su parte la demandada GRUPO AP 18, C.A. condujo su apelación hacia el alegato central de la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, aduciendo que la Juez A-quo declaró su improcedencia estableciendo una fecha de terminación de la relación de trabajo bajo un falso supuesto al señalar la falta de finiquito en forma escrita, siendo que la Ley solo exige la manifestación de voluntad entre las partes; estableció la existencia de ajenidad en la relación, por un mobiliario dejado por la empresa en el local donde funcionaba el cual fue arrendado por los accionantes a título personal, lo cual constituye un hecho nuevo prohibido por el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, en cuanto al testigo, fue valorada su declaración, siendo que el mismo se contradijo, tal como se puede observar en la transcripción realizada por la misma Juez en su fallo.
Así las cosas, al no ser objeto de apelación la existencia de la relación de trabajo declarada por el juzgado a-quo, queda establecido que la relación existente entre los actores WILFREDO JOSÉ LA ROSA GARCÍA, GIANNISI EL ROSARIO PARADA y la empresa GRUPO AP 18, C.A. revistió un carácter de naturaleza laboral. Y así se declara.

En este sentido, esta Alzada procede a hacer su pronunciamiento respecto a la defensa de prescripción de la acción, antes de abordar los demás puntos objeto de apelación; así tenemos que:

Constituye un hecho realmente controvertido la fecha de terminación de la relación de trabajo, la cual debe determinarse previamente, por cuanto es la fecha a ser tomada en consideración para efectos de computar el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La parte actora en su escrito libelar indica que la relación de trabajo culminó en fecha 31 de junio de 2004, entendiéndose que se refieren al 30 de junio de 2004, ya que es sabido que el mes de junio solo cuenta con treinta (30) días y no treinta y uno (31) como lo indicaron los accionantes.

La parte demandada en su escrito de contestación aduce que la relación de trabajo efectivamente culminó el 31 de julio de 2003, reconociendo que en fecha 18 de diciembre del mismo año le fue efectuado un pago por la cantidad de Bs. 20.000.000,00 con lo cual se interrumpió la prescripción; y que desde el 18 de diciembre de 2003 hasta el 31 de enero de 2005 transcurrió un (1) año, un (1) mes y trece (13) días, por lo cual operó la prescripción de la acción.

Del acervo probatorio constante en autos se procederá a analizar en primer lugar las probanzas tendientes a constatar la fecha de terminación de la relación laboral:
• Folios 51 y 52 de la pieza principal marcado “F” Resumen de buena pro, logros comerciales de la empresa GRUPO AP 18, C.A. Valencia, para los años 2001, 2002 y 2003.
La referida documental no está suscrita por la demandada, por lo tanto, resulta inoponible a la misma; sin embargo, el representante de la empresa GRUPO AP 18, C.A. tanto en la contestación de la demanda como en la audiencia de juicio y la de apelación hizo valer dicha instrumental en forma parcial, reconociendo en forma discriminada los proyectos efectivamente obtenidos por los actores y estableciendo excepciones en cuanto a las comisiones realmente devengadas.
Así tenemos que la demandada en su escrito de contestación (folios 487 al 490) reconoce que efectivamente actores obtuvieron las ofertas realizadas a los siguientes Clientes: Corimón; C.A. Goodyear de Venezuela; General Motors de Venezolana, identificados en el anexo marcado “F” bajo los números 1, 2, 3, 4 y 6 respectivamente, para el año 2001 y para el año 2002 y 2003, únicamente las empresas Corimón y Praxair Venezuela, signados en el anexo “F” con los números 1 y 6, respectivamente.
Se observa que el último proyecto reconocido como obtenido por la parte demandada a Praxair Venezuela, tiene fecha 06 de septiembre de 2002, por lo que a efectos de determinar la fecha de terminación de la relación de trabajo entre las partes, dicha instrumental no puede ser apreciada ya que no aporta elementos de resolución. Y así se declara.
• Folios 54, 56 al 59 de la pieza principal Voucher o Planillas de depósito de la entidad Banco Mercantil relacionado con depósito efectuado a la cuenta corriente de la co-accionante GIANNISI PARADA DE LA ROSA.
Se trata de cuatro (4) planillas Nos. 184258520, 177397971, 191964041, 204617611, efectuados a la cuenta corriente No. 1097155706, las cuales fueron igualmente promovidas con el escrito de pruebas (folios 351 al 355 pieza principal).
Para hacerlas valer, la parte actora solicitó la prueba de informes al Banco Mercantil, constando la respuesta de dicha Entidad a los folios 124 al 129 de la segunda pieza.
En este sentido se evidencia que efectivamente fueron realizados por la empresa GRUPO AP 18, C.A. sendos depósitos en la cuenta corriente perteneciente a la ciudadana GIANNISI PARADA de la forma siguiente:

Planillas de depósito No. Monto Bs. Fecha
77397971 3.500.000,00 13/05/2003
91964041 3.500.000,00 01/07/2003
04617611 10.000.000,00 18/09/2003
84258520 20.000.000,00 18/12/2003

En consecuencia, se evidencia que hubo pagos efectivos en las fechas antes indicadas y que desde el penúltimo pago de fecha 18/09/2003 transcurrieron tres (3) meses para efectuar el último de Bs. 20.000.000,00 en fecha 18/12/2003. Así se declara.
• Folios 135 y 137 de la pieza principal originales de constancias de trabajo de los ciudadanos WILFREDO LA ROSA y GIANNISI PARADA DE LA ROSA expedidas por la demandada GRUPO AP 18, C.A. en fecha 10 de septiembre de 2003.
Se trata de documentos en original no desconocidos no impugnados por la demandada por lo cual adquieren valor probatorio, quedando comprobado que para la fecha 10 de Septiembre de 2003 los ciudadanos WILFREDO LA ROSA y GIANNISI PARADA laboraban en la empresa GRUPO AP 18, C.A.
• Folios 142 al 242 de la pieza principal marcados con las letras “G”, “H”, “I” y “J”, Movimientos de cuenta de ahorros del ciudadano WILFREDO LA ROSA y Estados de cuenta corriente de la ciudadana GIANNISI PARADA DE LA ROSA, ambos del Banco Mercantil.
Para hacerlos valer la parte demandante solicitó la prueba de Informes la cual una vez admitida y sustanciada, fue recibido el informe respectivo de la entidad bancaria, el cual riela a los folios 19 al 121 de la segunda pieza.
En dicho informe se verifica que efectivamente ambos actores poseían cuentas de ahorros y corriente identificadas con los Nos. 0018-60156-1 y 1097-15570-6 perteneciente a los ciudadanos WILFREDO LA ROSA y GIANNISI PARADA DE LA ROSA respectivamente.
Ahora bien, en cuanto a los movimientos en cuenta de ahorros y los estados de cuenta corriente de los actores, la entidad financiera adjuntó los estados de cuenta bajo las letras “G” y “H”, manifestando que no están resaltados los depósitos en amarillo, por lo cual agradecen indicar cuales son las transacciones que revisten mayor interés; y con relación a los anexos marcados “I” y “J” los devuelve por pertenecer a otra entidad bancaria.
En consecuencia, las documentales consignadas a los folios 142 al 242 carecen de valor probatorio. Y así se declara.
• Folios 296 al 300 de la pieza principal marcados con la letra “M” copia simple de Pólizas de seguro, expedidas por Seguros Mercantil, en los cuales aparece como tomador o contratante la empresa GRUPO AP 18, C.A.
Para hacerlas valer, la parte actora solicitó la prueba de Informes a la entidad Seguros Mercantil, C.A., siendo recibido informe en fecha 25 de enero de 2006 que figura a los folios 8 al 17 de la segunda pieza.
En el mismo se refleja que las pólizas anexas al oficio Nos. 01-32-850085 certificado 101 con última vigencia desde el 10/06/2003 al 28/12/2003; y bajo el No. 01-32-850135 certificado 176 con una última vigencia desde el 27/10/2003 al 02/07/2004, fueron contratadas por la empresa GRUPO AP 18, C.A. y que los asegurados de éstas eran los ciudadanos WILFREDO JOSÉ LA ROSA GARCÍA y GIANNISI PARADA DE LA ROSA.
Aun y cuando aparecen como asegurados los co-accionantes, y que el tomador de las pólizas era la empresa GRUPO AP 18, C.A.; esta prueba no se considera relevante para el establecimiento de la fecha de terminación de la relación de trabajo entre las partes; en consecuencia, no se aprecia. Y así se establece.
• Folios 357 al 379 de la pieza principal marcados con la letra “T”, copia simple de hojas de fax contentivas de invitaciones de licitación, pedidos y órdenes de compra emanadas de las empresas SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA, S.R.L.; C.A. GOODYEAR VENEZUELA; CLARIANT VENEZUELA, S.A.; PRAXAIR VENEZUELA, S.A.; RALSTON PURINA DE VENEZUELA, C.A.
Se trata de instrumentos privados emanados de terceros que no fueron ratificados a través de la prueba testimonial; en consecuencia, son desechados. Así se declara.
• Folios 430 al 466 de la pieza principal, contratos de arrendamiento suscritos entre la sociedad INVERSIONES REDA, C.A. y los accionantes WILFREDO LA ROSA GARCÍA y GIANNISI DE LA ROSA; así como entre la primera nombrada y la empresa accionada GRUPO AP 18, C.A.
Para hacerlos valer la parte demandada promovió la prueba de exhibición respecto al contrato de arrendamiento suscrito por los accionantes; siendo presentado su original en la audiencia de juicio y agregado a los folios 155 al 166 de la segunda pieza.
Así mismo, promovió la declaración del ciudadano MARKO GUNTER TRIEBE, a los fines de ratificar en su contenido y firma el documento, quien no compareció en su oportunidad legal.
En este sentido, es menester señalar que se trata de documentos emanados de un tercero quien no compareció a ratificarlos a través de la prueba testimonial; no obstante, no constituye un hecho controvertido la sede de la empresa demandada y más aun, fue reconocido por ambas partes en la audiencia de juicio y en la audiencia ante esta Alzada, que en principio la demandada suscribió contrato de arrendamiento sobre el local donde funcionaba su sede en Valencia y que a partir del 01 de octubre de 2003 fue suscrito un contrato de arrendamiento entre la sociedad Inversiones Reda, C.A. y los accionantes en forma personal sobre el mismo local; en consecuencia, este Juzgado les otorga valor probatorio como indicio de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que permite establecer que teniendo la demandada su sede en CC Reda Building, torre B, No. TB-P4-OF02, piso 4, calle 122, No. 119-60, Urbanización Valles de Camoruco, Valencia, Estado Carabobo, al momento de expirar el termino del contrato de arrendamiento suscrito entre la demandada e Inversiones Reda, en fecha 01 de octubre de 2003 los ciudadanos Wilfredo La Rosa y Giannisi de La Rosa, suscriben otro contrato de arrendamiento en forma personal sobre el mismo inmueble, asumiendo así la condición de arrendatarios con todos los derechos y obligaciones que del mismo se derivan. Así se declara.

Con respecto a las testimoniales promovidas por ambas partes, solo compareció ante el Tribunal de Juicio el testigo, ciudadano JOSÉ ADOLFO GRIMAN, (reproducción audiovisual) promovido por la parte actora, cuya declaración se desecha por haber incurrido en contradicción en sus dichos ya que en la pregunta Nº 7 referida a los años en que trabajó bajo honorarios profesionales para Grupo AP 18, C.A., respondió que fue en el año 2003, en el proyecto Valcor; y en la repregunta N° 1 referida a que si en el año 2003 presentó un informe en la ciudad de Caracas, respondió que el informe lo presentó entre Caracas y Puerto La Cruz, en el proyecto Valcor.
En este sentido, observa esta Superioridad que el testigo señala que estaba realizando trabajos para el GRUPO AP 18, C.A. en el proyecto Valcor, no estableciendo claramente si era para dicha empresa con sede en Valencia o en Caracas, más aún, señaló que entregó informe referido al proyecto Valcor incluso en la ciudad de Puerto La Cruz; en consecuencia, su deposición no merece credibilidad. Y así se declara.

Así las cosas, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año, contado desde la fecha de terminación de la prestación del servicio, debiendo el interesado cumplir con cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 64 eiusdem a efectos de interrumpir tal prescripción. Estos supuestos son:
a. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c. Por la reclamación intentada por una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Del análisis de las pruebas antes mencionadas se desprende que los trabajadores, Ingenieros WILFREDO LA ROSA y GIANNISI PARADA DE LA ROSA, efectivamente eran trabajadores de la empresa GRUPO AP 18, C.A. desde el año 1999; que para el mes de septiembre de 2003 continuaban realizando sus labores habituales, tal como se desprende de las constancias de trabajo ut supra valoradas; así mismo que, al suscribir en forma personal el contrato de arrendamiento que riela a los folios 155 al l64 de la segunda pieza, queda entendido que ya la empresa GRUPO AP 18, C.A. no funcionaba en el local arrendado y por el contrario, los hoy demandantes suscribieron en forma personal contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble; por lo tanto, al no existir finiquito ni forma alguna de disolución de la relación laboral, queda establecido que en fecha 01 de octubre de 2003 finalizó la relación de trabajo que unía a los actores con la empresa accionada, comenzándose a computar el lapso de un (1) año a partir de dicha fecha.

Así, tal como se desprende del Informe del Banco Mercantil respecto a los vouchers valorados, se tiene que el último pago recibido por la co-accionante GIANNISI PARADA DE LA ROSA, antes de la fecha indicada como fecha de finalización de la relación de trabajo, fue el día 18 de septiembre de 2003 y que con posterioridad (3 meses después), recibió un pago en fecha 18 de diciembre de 2003 por la cantidad de Bs. 20.000.000,00; en consecuencia, se tiene este último pago como una interrupción al lapso de prescripción, comenzándose a computar un nuevo lapso de un (1) año a partir de dicha fecha, el cual se consumaría en fecha 18 de diciembre de 2004.

Establecido lo anterior, para interrumpir la prescripción, basta que los trabajadores realicen dentro del lapso establecido por la Ley cualquier acto capaz de verificarla, tal como lo ha asentado reiteradamente la Sala de Casación Social.

Así pues consta a los autos que los accionantes presentaron su demanda en fecha 31 de enero de 2005; es decir, una vez transcurrido 1 año, 1 mes y 13 días, contado a partir del 18 de diciembre de 2003, es decir, evidentemente FUERA DEL LAPSO LEGAL.

De una revisión cronológica de las actas que componen el expediente luego de presentada y admitida la demanda, observa esta Alzada, que la parte actora no trajo a los autos elemento probatorio alguno capaz de desvirtuar el alegato de prescripción aducido por la accionada, por lo que misma debe ser declarada procedente. Así se decide.

Habiendo sido declarada la Prescripción de la acción, surge inoficioso pronunciarse en cuanto a la valoración de las probanzas tendientes a demostrar la procedencia o no de las reclamaciones esgrimidas por los actores en el libelo. Así se decide.
En este orden de ideas, la apelación interpuesta por la parte demandante surge a todas luces Sin Lugar y Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada. Y así se declara.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Humberto Moreno, apoderado judicial de la parte demandante.
SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Luís Bello, apoderado judicial de la parte demandada.
TERCERO: CON LUGAR la defensa de prescripción alegada por la demandada; en consecuencia, SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 31 de marzo de 2006 y SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos WILFREDO JOSÉ LA ROSA Y GIANNISI PARADA DE LA ROSA contra GRUPO AP 18, C.A, ya identificados.

Se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los seis (06) días del mes de junio de 2006. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,

Abg. Ketzaleth Natera Z.
La Secretaria,

Joanna Chivico.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:30 p.m.
La Secretaria,

Joanna Chivico

KNZ/JCH/Denisse Arias Núñez
EXP: GP02-R-2006-000182