REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE: GP02-R-2006-0000267
DEMANDANTE: JUAN AVILA
DEMANDADA: MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO


En fecha 09 de junio de 2006 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº- GP02-R-2006-000267, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado JELUHET HOUTMANN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 94.948, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, contra la sentencia de fecha 17 de abril de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, que declaró CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JUAN AVILA, titular de la cedula de identidad No. 1.882.780, contra el MUNICIPIO AUTONOMO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.

En fecha 16 de junio de 2006, esta Alzada fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica para el octavo (08) día hábil siguiente a las 9:30 a.m.

En la oportunidad de la audiencia de apelación la recurrente argumentó como fundamento de su apelación lo siguiente:

• Que la Jurisdicción Laboral no tiene competencia para conocer de la presente acción, por cuanto el accionante es un funcionario público que se encuentra amparado por la Ley de Carrera Administrativa; por lo que la corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; por lo que con sujeción a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo solicita sea revocada la sentencia de Primera Instancia.

I
Alega el accionante en su escrito de demanda que prestó servicios personales para la accionada en calidad de Supervisor devengando un salario mensual de Bs. 45.000,00; que en fecha 11 de abril de 1996 fue despedido injustificadamente por el ciudadano Alcalde Francisco Cabrera por lo que solicita sea calificado su despido y en consecuencia se ordene el reenganche a su puesto de trabajo y el correspondiente pago de los salarios caídos.

Se constata que la parte accionada no dio contestación a la demanda.

II

Establecidos los parámetros de la apelación ejercida por la parte accionada, esta Alzada pasa a pronunciarse en los siguientes términos.

Argumenta la recurrente que el presente caso no debió ventilarse por ante la jurisdicción laboral, por cuanto está referida a una demanda incoada por un funcionario público contra el Municipio Valencia estado Carabobo cuya competencia le es dada a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En este sentido resulta imperioso citar el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

“Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.

Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de las Administración Pública. Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta Ley.”

Por su parte la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la época de interposición de la presente acción, establece en su artículo 1, lo siguiente:

“La presente Ley regula los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional mediante el establecimiento de un sistema de administración de personal que permita estructurar técnicamente y sobre la base de méritos, todas las normas y procedimientos relativos a las diversas situaciones jurídicas y administrativas de los funcionarios públicos, con exclusión de toda discriminación fundada en motivos de carácter político, social, religioso o de cualquier otra índole”.

En el caso bajo análisis, se observa que ciertamente la presente acción está referida a la solicitud de calificación de despido incoada por un funcionario al servicio de la Alcaldía del Municipio Valencia, estado Carabobo, tal y como se desprende de la Resolución No 469, de fecha 08 de abril de 1996, emanada del referido ente municipal, folios 03 y 04 del expediente, que señala que el ciudadano Juan Ávila fue removido del cargo de Supervisor de la Dirección de Coordinación de Entes Descentralizados de dicha Alcaldía, de conformidad con lo establecido en los artículos 53 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa, y colocado en situación de disponibilidad a los fines de su reubicación en un cargo de igual o superior rango y que en razón de no ser posible dicha reubicación por no existir cargos que pudiera ser ocupados por él, fue retirado de dicho organismo.
Considerando esta Alzada que de conformidad con lo establecido en las disposiciones antes transcritas y del contenido de la Resolución en referencia, el presente asunto debe ser ventilado por ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por cuanto se trata de un funcionario público municipal que fue removido de su cargo.
En consecuencia, esta Alzada considera que la competencia para el conocimiento del presente asunto corresponde al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la Abogado JELUHET HOUTMANN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 94.948, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
TERCERO: Este Juzgado SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente acción en razón de la materia, en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con sede en Valencia, Estado Carabobo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los treinta (30) días del mes de Junio de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,


Abg. Ketzaleth Natera Z


La Secretaria,

Abg. Joanna Chivico

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la presente Sentencia, siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria,

Abg. Joanna Chivico

KNZ/JCH/Mirla Barrios
Exp: GPO2-R-2006-000267