REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2006-000251
DEMANDANTE: NESTOR DÍAZ
DEMANDADO: AUTO PARTS IMPORTS, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 15 de junio de 2006, se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el número GP02-R-2006-000251, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado LUIS ALBERTO MIJARES GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.638, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra los autos de fecha 17 de mayo de 2006 dictados por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el juicio incoado por el ciudadano NESTOR DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.367.138, representado judicialmente por los abogados LUIS ALBERTO MIJARES GOZÁLEZ, ya identificado y FRANKLIN GÓMEZ NÚÑEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.132, inicialmente contra la empresa AUTO PARTS IMPORTS, C.A. representada legalmente por el ciudadano ROBERTO ADONIS PEIRET SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. 7.033.699 en su condición de Presidente de la empresa mencionada, asistido por los abogados TERESITA SALAS HERRERA, HUMBERTO JOSÉ MILLÁN y GERMÁN J. BRICEÑO B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 86.617, 98.902 y 60.226 respectivamente; y a través de reforma de demanda contra las empresas PEBO, C.A., AUTO PARTS IMPORTS, C.A., COMERCIALIZADORA 1108A, C.A., REPRESENTACIONES PAI DIESEL, C.A. REPUESTOS ROMOCAR, C.A. REPRESENTACIONES GAHBIN, C.A. y AUTO REPUESTOS ASIATECH, C.A.

En la misma fecha este Juzgado fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública el quinto (5°) día hábil siguiente al recibo del expediente, a las 09:30 a.m.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia de apelación la parte actora y recurrente argumentó lo siguiente:
1) Que inicialmente la audiencia preliminar debía celebrarse el 01 de marzo de 2006; no obstante, dicho acto no se pudo realizar por cuanto la parte demandada presentó un escrito señalando que no habían sido notificadas el resto de las co-demandadas, porque eran siete (7) sociedades mercantiles demandadas; que posteriormente el Tribunal ordenó notificar a todas las empresas y una vez notificadas, la accionada presentó otro escrito señalando ahora que tres (3) de ellas no fueron debidamente notificadas en virtud que habían vendido sus acciones por lo que habían cambiado su domicilio; que el Tribunal tomando en cuenta dicho escrito dictó un auto dejando sin efecto las notificaciones respecto a las tres empresas. En este sentido se vio obligado a desistir del procedimiento respecto a las empresas REPUESTOS ROMOCAR, C.A., REPRESENTACIONES GAHBIN, C.A. y AUTO REPUESTOS ASIATECH, C.A., desistimiento que se hizo dado había transcurrido más de un año y se había agotado el lapso de dos meses para la notificación; que tenía que notificar a esas tres empresas a los fines de evitar la prescripción.
2) Que en virtud del desistimiento solicita al a-quo que se pronuncie con respecto a la fijación de la audiencia preliminar. El Tribual por auto de fecha 20 de abril de 2006, le solicita al actor que aclare el desistimiento realizado; lo cual fue efectuado por la parte actora, solicitando la fijación de la audiencia preliminar.
3) De seguidas el Tribunal dicta dos autos, ambos de fecha 17 de mayo de 2006, objeto de la presente apelación; en el primero homologa el desistimiento, sin embargo declara concluido el proceso, sin señalar contra cuales empresas está concluido porque hay varias demandadas, por lo que debe entenderse que se trata de un error material ya que debe decir que se de por concluido el proceso respecto a las empresas contra las cuales recae el desistimiento y que son REPUESTOS ROMOCAR, C.A., REPRESENTACIONES GAHBIN, C.A. y AUTO REPUESTOS ASIATECH, C.A. Por otra parte, el segundo auto deja sin efecto las notificaciones de las empresas PEBO C.A., REPRESENTACIONES PAI DIESEL, C.A. y COMERCIALIZADORA 1108A, C.A. lo cual acarrearía la prescripción de la acción y un daño irreversible pues solo debió dejar sin efecto las certificaciones y no las notificaciones.

Ahora bien, estando en la oportunidad para la reproducción del fallo, este Juzgado observa:

I

Es menester para esta Alzada indicar que de las actas que componen el presente expediente se desprende que:
• Folios 1 al 3, en fecha 07 de marzo de 2005, el ciudadano NESTOR DÍAZ interpone libelo de demanda contra la empresa AUTO PARTS IMPORTS, C.A.
• Folios 7, 10 al 12; en fecha 09 de marzo de 2005, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo libra despacho saneador, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo subsanado el libelo en fecha 15 de marzo de 2005.
• Folio 13, en fecha 18 de marzo de 2005, el Tribunal A-quo admite la demanda contra AUTO PARTS IMPORTS, C.A.

• Una vez notificada la parte demandada, en fecha 20 de abril de 2005 oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, se levantó el acta que figura al folio 24 en la cual se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente:
“En horas del día de hoy, 20 de abril de 2005, siendo las 9:00 a.m., siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar, compareció por ante este Juzgado el abogado LUIS ALBERTO MIJARES GONZALEZ (…), en su carácter de apoderado judicial de la parte actora (…), quien manifiesta ante el Juez: “Hago del conocimiento de la ciudadana Juez, actuando en representación del actor, mi voluntad de presentar en este acto escrito de reforma del libelo de la demanda, por lo cual solicito al Tribunal que no se celebre la audiencia preliminar que correspondía en la presente fecha y hora, y en consecuencia no se pronuncie con relación a la incomparecencia de la demandada. (…) El Tribunal vista la manifestación de voluntad del apoderado de la parte actora, ordena agregar a los autos el escrito de reforma de demanda presentado, a objeto de pronunciarse mediante auto separado con relación a la misma, así como en atención a lo solicitado (…)”. (negritas nuestras)
Es de hacer notar que en el escrito de reforma el accionante demanda a siete (7) sociedades mercantiles a saber: PEBO, C.A., AUTO PARTS IMPORTS, C.A., COMERCIALIZADORA 1108A, C.A., REPRESENTACIONES PAI DIESEL, C.A. REPUESTOS ROMOCAR, C.A. REPRESENTACIONES GAHBIN, C.A. y AUTO REPUESTOS ASIATECH, C.A. aumentando la cuantía de la demanda de Bs. 93.417.846,21 a Bs. 144.741.160,20.

• Folio 35, en fecha 25 de abril de 2005 el Juzgado A-quo dicta auto mediante el cual se abstiene de admitir la reforma de la demanda y libra un despacho saneador de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley adjetiva procesal del trabajo.
• Folio 37, en fecha 13 de junio de 2005 el abogado JOSÉ RAFAEL ALONZO LÓPEZ cuyo carácter no consta en autos, consignó copia del escrito libelar a los fines de la notificación de la parte demandada.
• Folio 38, en fecha 31 de enero de 2006 el abogado LUIS ALBERTO MIJARES GONZÁLEZ presenta escrito mediante el cual subsana el escrito de reforma del libelo de demanda.
• Folio 42, en fecha 03 de febrero de 2006 el Juzgado A-quo admite la reforma de la demanda y ordena el emplazamiento para una sola de las co-demandadas AUTO PARTS IMPORTS, C.A.
• Folio 44, en fecha 08 de febrero de 2006 el Alguacil practica la notificación a AUTO PARTS IMPORTS, C.A., siendo certificada por la Secretaria del Juzgado en fecha 09 de febrero de 2006.
• Folios 46 y 47, en fechas 09 de febrero de 2006 y 01 de marzo de 2006 el Juzgado A-quo dicta autos mediante los cuales difiere la hora para la celebración de la audiencia preliminar.
• Folio 48, en fecha 01 de marzo de 2006 el ciudadano ROBERTO ADONIS PEIRET SÁNCHEZ asistido por los abogados TERESITA SALAS HERRERA, HUMBERTO JOSÉ MILLÁN y GERMÁN BRICEÑO en su condición de Presidente de la empresa AUTO PARTS IMPORTS, C.A. presentó escrito indicando que en la reforma fueron demandadas siete (7) sociedades mercantiles, y por cuanto se ordenó la notificación de una sola de ellas, solicitó del A-quo corrigiera tal error material.

• Folio 49, Acta levantada en fecha 01 de marzo de 2006 en la cual el Tribunal A-quo deja constancia de la comparecencia del accionante y de la empresa AUTO PARTS IMPORTS, C.A. a través de su representante legal, ciudadano ROBERTO PEIRET SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. 7.033.699, quien señaló un error material respecto a la falta de notificación de las seis (6) restantes empresas co-demandadas de acuerdo al escrito de reforma presentado por el actor; en este sentido el A-quo, verificado tal omisión se pronunció en el acta de la forma siguiente:

“El Tribunal verificado lo manifestado por la demandada, en aras de resguardar el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso no da inicio a la audiencia preliminar y se pronunciará respecto a la falta de notificación de las co-demandadas antes señaladas mediante auto separado (…)”.

• Folio 50, auto de fecha 06 de marzo de 2006 mediante el cual el Tribunal A-quo ordena complementar el auto de admisión de la reforma de demanda y en tal sentido ordena el emplazamiento de las co-demandadas PEBO, C.A., COMERCIALIZADORA 1108A, C.A., REPRESENTACIONES PAI DIESEL, C.A., REPUESTOS ROMOCAR, C.A., REPRESENTACIONES GAHBIN, C.A. y AUTO REPUESTOS ASIATECH, C.A., para la celebración de la audiencia preliminar, librándose los carteles a tal efecto.
Es de hacer notar que los seis (6) Carteles librados en la fecha antes indicada (06 de marzo de 2006) tienen fecha 03 de febrero de 2006 (folios 51 al 56).

• Folios 57 al 68, el Alguacil del Tribunal consignó en fecha 22 de marzo de 2006 los Carteles entregados a las empresas co-demandadas y dejó constancia de la fijación de los mismos.
Es de hacer notar que al pie de cada diligencia consignada por el Alguacil, se observan certificaciones de la Secretaría en formato sin atestar.

• Folios 69 y 70, en fecha 24 de marzo de 2006 el abogado HUMBERTO JOSÉ MILLÁN MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 98.902, en su condición de apoderado judicial de la empresa PEBO IMPORTS, C.A. presentó escrito mediante el cual opone defensas respecto a las co-demandadas y refiere vicios en la Notificación de las mismas.

• Folio 74, en fecha 27 de marzo de 2006 el Juzgado de la causa dictó auto mediante el cual observa los errores cometidos en cuanto a la orden de comparecencia reflejada en los Carteles de Notificación, por lo cual deja sin efecto los carteles librados en fecha 03 de febrero de 2006 así como las notificaciones practicadas por el alguacil insertas a los folios “458 al469” (sic) lo cual debe entenderse folios 57 al 69, ordenando librar nuevamente los Carteles.

En este sentido cabe destacar que los Carteles en referencia fueron librados en fecha 06 de marzo de 2006 y no el 03 de febrero de 2006; que esta última fecha corresponde a la del auto de admisión de la reforma de demanda y al Cartel librado a la empresa AUTO PARTS IMPORTS, C.A., que por error material dicha fecha fue colocada en los carteles librados en fecha 06 de marzo de 2006 dirigidos, respectivamente, a las 6 empresas co-demandadas restantes.

• Folios 82 al 101, en fechas 29 de marzo de 2006 (año que debe leerse así “2006” por cuanto aparece “2007”) y 31 de marzo de 2006, el abogado HUMBERTO JOSÉ MILLÁN MORENO apoderado judicial de PEBO IMPORTS, C.A. presentó escritos mediante los cuales consigna el documento constitutivo estatutario y el acta extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES GAHBIN, C.A.; así mismo el acta extraordinaria de accionistas de la empresa AUTO REPUESTOS ASIATECH, C.A.
• Folios 102 al 104, el Tribunal A-quo dicta auto en fecha 20 de abril de 2006 mediante el cual tomando en consideración las documentales consignadas por el apoderado de la sociedad mercantil PEBO IMPORTS, C.A., ordena expedir por Secretaría las Certificaciones de las Notificaciones practicadas a las co-demandadas PEBO, C.A. REPRESENTACIONES PAI DIESEL, C.A. y COMERCIALIZADORA 1108A, C.A.; así respecto a las notificaciones practicadas a REPUESTOS ROMOCAR, C.A., REPRESENTACIONES GAHBIN, C.A. y AUTO REPUESTOS ASIATECH, C.A. quedan SIN EFECTO, e insta a la parte actora a suministrar la dirección de las sedes y los datos del Representante Legal de las últimas co-demandadas mencionadas.

• Folios 105 al 116, constan diligencias del Alguacil del Tribunal a-quo, de fecha 10 de abril de 2005, lo cual debe entenderse del año “2006” dado que a continuación señala que practicó las notificaciones en fecha 7 de abril de 2006, de las empresas COMERCIALIZADORA 1108A, C.A.; REPRESENTACIONES PAI DIESEL, C.A.; PEBO, C.A.; AUTO REPUESTOS ASIATECH, C.A.; REPUESTOS REMOCAR, C.A. y REPRESENTACIONES GAHBIN, C.A.

Esta Alzada observa que tales diligencias realizadas en fecha 10 de abril de 2006 fueron agregadas con posterioridad al auto antes referido de fecha 20 de abril de 2006; además al pie de las mencionadas diligencias existen unas Certificaciones por Secretaría en formato, apareciendo llenas solo las correspondientes a las empresas PEBO, C.A. REPRESENTACIONES PAI DIESEL, C.A. y COMERCIALIZADORA 1108A, C.A., tal como fue ordenado en el auto citado; siendo fechadas 24 de abril de 2006, a excepción de la correspondiente a PEBO, C.A. que tiene fecha 21 de abril de 2006, lo cual da a entender a quien aquí decide que para la fecha en que se dicta el auto no estaban agregadas en el expediente las resultas de las Notificaciones consignadas por el Alguacil el 10 de abril de 2006.

• Folios 117 y 118, el apoderado judicial de la parte actora presenta escrito haciendo alegatos con relación a las incidencias surgidas en el proceso, señalando que todas las Notificaciones fueron realizadas válidamente, solicitando del Tribunal pronunciamiento en cuanto a la certificación de dichas notificaciones y en caso que dicho pronunciamiento fuere desacertado, solicita se fije audiencia preliminar y desiste del procedimiento y no de la acción de las integrantes del grupo Auto Parts, REPUESTOS ROMOCAR, C.A.; REPRESENTACIONES GAHBIN, C.A. y AUTO REPUESTOS ASIATECH, C.A.

• Folio 120, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dictó auto en fecha 9 de mayo de 2006, mediante el cual señala que lo solicitado en cuanto a las certificaciones ya fue resuelto por auto de fecha 20 de abril de 2006; y con respecto al desistimiento realizado, instó a la parte a aclarar el mismo dado el supuesto pronunciamiento desacertado por parte del Tribunal.

• Folio 121, diligencia suscrita en fecha 12 de mayo de 2006 por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se fije audiencia preliminar y desiste expresamente del procedimiento contra las empresas REPUESTOS ROMOCAR, C.A.; REPRESENTACIONES GAHBIN, C.A. y AUTO REPUESTOS ASIATECH, C.A..

• Folio 122, auto de fecha 17 de mayo de 2006 mediante el cual el Juzgado a-quo homologa el desistimiento realizado por la parte actora y en consecuencia da por concluido el proceso.

• Folio 123, auto de fecha 17 de mayo de 2006 mediante el cual el Tribunal a-quo señala que con motivo de la situación sobrevenida por el desistimiento habido en la causa, DEJA SIN EFECTO las notificaciones de las restantes co-demandadas PEBO C.A., REPRESENTACIONES PAI DIESEL, C.A. y COMERCIALIZADORA 1108A, C.A., ordenando librar nuevamente Cartel de Notificación a las mencionadas empresas, siendo librados por auto de fecha 18 de mayo de 2006 (folio 124).

• Folios 130 al 132, escrito presentado por el abogado LUIS ALBERTO MIJARES GONZÁLEZ en fecha 24 de mayo de 2006, mediante el cual APELA de los autos antes mencionados dictados por el Tribunal de la causa en fecha 17 de mayo de 2006 bajo los fundamentos siguientes:
1) Que pudo haber un error involuntario de redacción en lo que respecta al primero de dichos autos en el sentido que donde dice “EFECTOS DE COSA JUZGADA y en consecuencia se da por concluido el proceso” quería decir “EFECTOS DE COSA JUZGADA y en consecuencia se da por concluido el proceso en lo que respecta a las empresas REPUESTOS ROMOCAR, C.A., REPRESENTACIONES GAHBIN, C.A. y AUTO REPUESTOS ASIATECH, C.A.”, que son las empresas sobre las cuales recayó el desistimiento.
2) En lo referente al segundo auto, al dejar sin efecto las notificaciones practicadas a las empresas PEBO, C.A, REPRESENTACIONES PAI DIESEL, C.A. y COMERCIALIZADORA 1108A, C.A. se produce un daño irreparable al trabajador y no se da cumplimiento al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que en virtud de las limitaciones de los Jueces de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de conocer las pruebas, más no pronunciarse al respecto, y mucho menos al fondo de las mismas, señala que la Juez de Primera instancia le da pleno valor a las documentales consignadas por el apoderado judicial de la empresa PEBO IMPORTS, C.A., quien no es demandada en este procedimiento.
Que las empresas han tratado de camuflagear la relación laboral mercantil quedando fuera del litigio, mediante pruebas que debieron ser valoradas por el juez de juicio tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

En el caso que nos ocupa, se evidencia que la demandada inicialmente empresa AUTO PARTS IMPORTS, C.A. fue notificada por el Alguacil del Tribunal GERARDO GONZALEZ y certificada dicha actuación por Secretaría, en fecha 05 de abril de 2005, según se desprende de la diligencia y certificación agregadas al folio 21 de la pieza principal del expediente.

Así, una vez certificada la actuación del Alguacil comenzó a transcurrir el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar, teniendo lugar la misma el día 20 de abril de 2005.

En la oportunidad pautada para el inicio de la audiencia preliminar en fecha 20 de abril de 2005, según se desprende del acta levantada al efecto, NO COMPARECIÓ LA PARTE DEMANDADA por medio de representante legal alguno o por medio de apoderado judicial; solamente compareció el apoderado judicial del accionante, quien señaló al Juzgador de Primera Instancia que iba a presentar una reforma de la demanda por lo cual solicitó no se pronunciara respecto a la incomparecencia de la parte demandada, sino sobre la admisión de la reforma de demanda. Así, la Juez A-quo en lugar de pronunciarse acerca de la consecuencia jurídica dada la incomparecencia del demandado, procedió a admitir y providenciar la reforma presentada.

En este sentido, esta Alzada considera menester indicar que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le concede al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la facultad de declarar la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante por la incomparecencia a la audiencia preliminar, estableciendo también la posibilidad de enervar tal pronunciamiento comprobando el caso fortuito o la fuerza mayor que impidieran al demandado la asistencia a la audiencia.

Para quien decide, del espíritu, propósito y razón del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende que el lapso para la comparecencia a la Audiencia Preliminar es un LAPSO PERENTORIO, porque se fija para una hora de un día determinado, y una vez cumplido se produce la preclusión absoluta por haber dejado pasar la oportunidad de realizarlo, en virtud del principio de Preclusión que rige en el proceso civil establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo, la ley procesal permite la REAPERTURA del lapso para comparecer a la audiencia preliminar por una causa excepcional que lo justifique, aunque rige el principio general de la IMPRORROGABILIDAD de los lapsos establecido en el proceso civil (artículos 11 y 65 LOPT y 202 C.P.C.) el cual garantiza la igualdad de tratamiento en el proceso y la seguridad jurídica.

El Tribunal Supremo de Justicia tiene el criterio de facilitar la prorroga de los lapsos solo en los casos verdaderamente graves que hubieran hecho imposible al interesado tomar las medidas necesarias para la asistencia al acto, en desarrollo de la garantía constitucional del Derecho de Defensa analizando el caso concreto para resolver afirmativa o negativamente, así lo ha hecho en los casos de la prorroga para anunciar el recurso de casación (Sent. 21-03-00. Sala Civil TSJ), o tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social en sentencia N° 115 de fecha 17 de febrero de 2004.

No obstante lo anterior, en el caso que nos ocupa y tal como se indicó anteriormente, el Tribunal A-quo una vez presentada la reforma de la demanda al inicio de la audiencia preliminar ordenó subsanar el escrito de reforma en fecha 25 DE ABRIL DE 2005, librándose boleta de notificación a tal efecto, observándose que no constan las resultas de la misma en el expediente. En este orden de ideas, es en fecha 31 DE ENERO DE 2006 cuando comparece el representante judicial de la parte actora quien sin darse por notificado del auto del Tribunal procede a subsanar el escrito de reforma; es decir, habiendo transcurrido NUEVE (9) MESES Y SEIS (6) DÍAS desde la fecha del auto. Dicha reforma fue admitida por el Juzgado de la causa el 03 de febrero de 2006.

Adicionalmente se observa de las actuaciones discriminadas ut supra, que en principio FUE ADMITIDA LA REFORMA SOLO con respecto a la empresa AUTO PARTS IMPORTS, C.A., ordenándose su emplazamiento, obviando terminantemente la admisión contra las 6 empresas restantes, a saber COMERCIALIZADORA 1108A, C.A.; REPRESENTACIONES PAI DIESEL, C.A.; PEBO, C.A.; AUTO REPUESTOS ASIATECH, C.A.; REPUESTOS REMOCAR, C.A. y REPRESENTACIONES GAHBIN, C.A.

Llegada la oportunidad de celebrarse la segunda audiencia preliminar, el representante de la empresa AUTO PARTS IMPORTS, C.A., señala al Tribunal la existencia de vicios en cuanto a la notificación ya que habían sido demandadas siete (7) empresas, por lo cual el Tribunal A-quo no dio inicio a la audiencia preliminar y por auto separado complementó la admisión de la reforma, ordenando el emplazamiento a las seis (6) restantes empresas co-demandadas.

Luego de haber sido practicadas las notificaciones por el Alguacil del Tribunal, según consta en diligencias con data 22 de marzo de 2005, en fecha 24 de marzo de 2006 compareció el representante judicial de la empresa PEBO IMPORTS, C.A. (SOCIEDAD MERCANTIL NO DEMANDADA EN EL PRESENTE PROCESO), señalando vicios en la Notificación, por lo cual el Tribunal A-quo las dejó sin efecto, ordenando nuevamente librar los Carteles con las correcciones pertinentes, en fecha 27 de marzo de 2006.

En fecha 29 de marzo de 2006 compareció nuevamente quien no es parte en el juicio; es decir, la empresa PEBO IMPORTS, C.A. a través de su apoderado judicial consignando los documentos constitutivos y actas de asambleas de dos co-demandadas, tal como fue indicado ut supra, siendo que el Tribunal A-quo tomando en cuenta la solicitud del referido abogado, ordena certificar por Secretaría las notificaciones de las empresas PEBO, C.A., REPRESENTACIONES PAI DIESEL, C.A. y COMERCIALIZADORA 1108A, C.A., dejando nuevamente sin efecto las notificaciones practicadas a las empresas REPUESTOS REMOCAR, C.A., REPRESENTACIONES GAHBIN, C.A. y AUTO REPUESTOS ASIATECH, C.A., así mismo instó a la parte actora a suministrar la dirección de estas tres últimas nombradas.

De esta forma, la parte actora desiste del procedimiento contra las co-demandadas REPUESTOS REMOCAR, C.A., REPRESENTACIONES GAHBIN, C.A. y AUTO REPUESTOS ASIATECH, C.A., siendo homologado por el Juzgado A-quo por auto de fecha 17 DE MAYO DE 2006, así mismo, mediante otro auto de la misma fecha deja SIN EFECTO LAS NOTIFICACIONES EFECTUADAS a las empresas PEBO, C.A., REPRESENTACIONES PAI DIESEL, C.A. y COMERCIALIZADORA 1108A, C.A., ambos autos objetos del recurso de apelación que hoy nos ocupa.

En este caso, si tomamos en cuenta la fecha en que fue admitida la Reforma de la demanda hasta el presente, ha transcurrido MAS DE UN (01) AÑO sin haberse producido un “verdadero inicio de la audiencia preliminar” dados los vicios referidos detalladamente ut supra, no obstante lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con relación a que la audiencia preliminar en ningún caso podrá exceder de cuatro (4) meses.

En definitiva, se observan una serie de vicios ocurridos en el presente procedimiento, teniendo como motivo primario la presentación del escrito de reforma de la demanda por la parte actora al inicio de la audiencia preliminar, en la que no habiendo comparecido la parte demandada, no hubo pronunciamiento al respecto por el Tribunal A-quo, dada la solicitud de la parte actora. Así, se evidencian irregularidades de tal magnitud, que han dejado patentizado un desorden procesal que lesiona las garantías que tienen las partes en el proceso.
Así las cosas, esta Superioridad considera necesario establecer lo que en nuestra doctrina se entiende como Nulidad de los actos procesales, así, La Nulidad para algunos autores es considerada atendiendo no a su naturaleza esencial, sino al efecto que produce, y “(…) la definen como la ineficiencia de los actos realizados con violación o apartamiento de las formas o requisitos señalados para la validez de los mismos.
En nuestro derecho, la nulidad procesal puede definirse como el vicio que hace nulo un acto de procedimiento, en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando haya dejado de llenarse en el acto alguna formalidad esencial a su validez (…)”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II Teoría General del Proceso A. Rengel Romberg, págs. 206 y 207).

El autor Rodrigo Rivera Morales en su obra “Nulidades Procesales Penales y Civiles” señala (págs. 246 y 247): “(…) Abordar la definición de la nulidad procesal, pues, dependerá de la apreciación acerca de la función que cumple esta institución jurídica en la preservación de los derechos de las partes, bien en el procedimiento o en el cumplimiento de las leyes procesales. Entonces, puede enfocarse bien por el procedimiento y se dirá que es un recurso mediante el cual se impugna un acto procesal en virtud de un error para obtener su reparación, también se podrá estudiar por sus consecuencias, (…) en ese sentido se definiría como la declaratoria del acto nulo por carecer de alguna o algunos de los requisitos que la ley exige para su constitución o por no existir su presupuesto legal y por tanto no produce los efectos jurídicos que debiera producir o sólo los produjo provisoriamente, también se delimita con relación a su naturaleza, es decir que existen unas normas que regulan el juicio y se producirá la nulidad cuando ocurre el apartamiento de esas formas necesarias establecidas por la ley. La invalidez, entonces sólo puede originarse en un defecto interno del acto, es decir, una incorrespondencia entre el actuar y el omitir llevado a cabo y lo prefigurado por la ley. (…)”

Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento, esta Alzada considera imperativo hacer referencia a la sentencia Nº 97, de fecha 15 de marzo de 2000, caso Agropecuaria Los Tres Rebeldes, C.A., con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero:
“Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes.
La defensa no será posible si las personas que pueden ser afectadas por la sentencia que pone fin al proceso, no son llamados a juicio. Esta es, precisamente, la razón por la que el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, declara que es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda. Luego, para que haya un debido proceso, es condición necesaria la comparecencia de todos los demandados.” (negritas y subrayado nuestro).

En el caso que nos ocupa, fue practicada y certificada la Notificación de la demandada originariamente, a saber sociedad mercantil AUTO PARTS IMPORTS, C.A., quien NO COMPARECIÓ ni por medio de representante legal ni por apoderado judicial alguno AL INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 20 de abril de 2005.

En este sentido considera quien aquí decide, que la Juez A-quo debió pronunciarse sobre la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar y no sobre la admisión de la reforma de la demanda como fuera solicitado por el apoderado actor, habida cuenta que del contenido del acta levantada se desprende “En horas del día de hoy, 20 de abril de 2005, siendo las 9:00 a.m., siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar (…)”; es decir, fue iniciada la audiencia, por lo que mal pudo el accionante presentar una reforma de demanda, lo cual debió hacer antes de dar inicio a dicho acto. En el presente caso, se relajó una norma procesal como lo es el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues evidentemente la parte demandada no compareció al llamado primitivo a la audiencia preliminar; aunado a esto, fue admitida sin base legal alguna la reforma de la demanda, luego de lo cual, una empresa quien no fue demandada ni es parte en el proceso (PEBO IMPORTS, C.A.) ejerce tácticas dilatorias logrando el transcurso de más de un año sin que en forma alguna se haya verificado la celebración de la audiencia preliminar.

Los actos reiteradamente enfatizados no debieron ser consentidos por la Juez A-quo, por lo que no puede esta Alzada convalidarlos haciendo un pronunciamiento sobre la presente apelación en los términos planteados, y hacerse ciega ante la inseguridad presente en este juicio dado el notable desorden procesal apuntado.

El artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. (…)”

El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil prevé:

“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”

Las normas antes transcritas esbozan el principio de la legalidad que consiste en que las autoridades no tienen más facultades que las que les otorgan las leyes, y que sus actos únicamente son válidos cuando se fundan en una norma legal y se ejecutan de acuerdo con lo que ella prescribe.

Al respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha establecido en sentencia Nº 859 de fecha 05 de mayo de 2006:

“(…)En efecto, la ausencia de determinadas formas de los actos procesales cuya presencia es determinante para condicionar su validez dentro del proceso, no puede ser suplantada de ninguna manera, en razón de que su ausencia, hace que automáticamente queden desnaturalizados, siendo solamente la reposición dentro de la causa, el medio capaz de lograr su subsanación. Tal exigencia deviene del principio de legalidad de las formas procesales, el cual impera, pues aunque el artículo 257 constitucional impone para la realización de la justicia la instauración de un proceso depurado y libre de formalismos, ello no desdice de la necesidad de permanencia de aquellas formas que sustentan la propia validez de los actos procesales y que son reflejo del principio de transparencia esencial en el ejercicio de la función pública. En este sentido, esta Sala en sentencia dictada el 14 de diciembre de 2005, (caso: Unidad Miguel Ángel Villalobos Fuenmayor.), señaló:
“En tal sentido, la Sala destaca que uno de los principios rectores en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos del proceso deben practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que la ley le atribuye; al respecto, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que ‘los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)’. Vistas las consideraciones anteriores, es necesario precisar que, si bien del artículo 257 constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalismos inútiles, el mismo ‘no quiere decir que las formas procesales carezcan de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al arbitrio de las partes ni su cumplimiento ni la decisión del momento en que van a cumplirlas’ (Cf. F. Garrido Falla y otros: Comentarios a la Constitución, 3ª edición ampliada, Madrid, Civitas Edic., 2001, p. 539)”.

Lo señalado anteriormente permite destacar en criterio de este fallo, lo primordial de las formas procesales como elementos consustanciadores que otorgan integridad y linealidad al proceso, por lo que en contra de los llamados formalismos proscritos por el artículo 257 constitucional, prevalecen aquellos requisitos imprescindibles e inherentes a su naturaleza procesal, y sin cuya presencia, perdería el proceso su finalidad como instrumento dirimente de los problemas judiciales entre las partes, primordial para la paz social.(…)”

Esta Alzada con sujeción a los señalamientos anteriores, en atención al orden público procesal, al principio de la legalidad y a los fines de garantizar el derecho a la defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera procedente declarar la REPOSICIÓN de la causa al estado en que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se pronuncie sobre la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dada la incomparecencia de la demandada AUTO PARTS IMPORTS, C.A. a la audiencia preliminar celebrada en fecha 20 de abril de 2005, de acuerdo a la doctrina fijada por nuestro más alto Tribunal en Sala de Casación Social, sentencia No. 1300 de fecha 15/10/2004. Así se decide.

Como consecuencia de la Reposición proferida, se declaran NULAS todas las actuaciones subsiguientes al acta levantada en fecha 20 de abril de 2005. Así se decide.

Dado el pronunciamiento anterior, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento acerca del punto objeto de la presente apelación. En consecuencia, la presente apelación surge a todas luces SIN LUGAR.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR La apelación interpuesta por el abogado Luís Alberto Mijares González, apoderado judicial de la parte demandante.
SEGUNDO: SE REPONE la Causa al estado de que el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se pronuncie sobre la presunción de admisión de los hechos de la parte demandante dada su incomparecencia a la audiencia preliminar celebrada en fecha 20 de abril de 2005.
TERCERO: DADA LA REPOSICION DE LA CAUSA SE ANULAN todas las Actuaciones subsiguientes a la fecha 20 de abril del año 2005.

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condena en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,

Abg. KETZALETH NATERA Z.
La Secretaria,

Abog. Joanna Chivico

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:30 p.m.
La Secretaria,

Abog. Joanna Chivico
KNZ/JCH/Denisse Arias Núñez
Exp. GP02-R-2006-000251