REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2006-000245
DEMANDANTE: CARLOS BAÑEZ, HUMBERTO POLANCO Y BRUNO SANDOVAL
DEMANDADA: INDUSTRIAS DIANA C.A.
MOTIVO: COBRO DE CONCEPTOS LABORALES


En fecha 12 de junio de 2006 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el número GP02-R-2006-000245, con motivo de los Recursos de Apelación interpuestos por una parte, por la abogado NORYS BARCENAS PEÑA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 115.524, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y por la otra, por el abogado MANUEL BELLERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 10.902, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2006 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN intentada por los ciudadanos BRUNO SANDOVAL, HUMBERTO POLANCO Y CARLOS BAÑEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros 6.883.670, 8.131.191 y 7.004.922, respectivamente, contra la empresa INDUSTRIAS DIANA C.A. anteriormente denominada C.A. GRASAS DE VALENCIA, constituida mediante documento otorgado por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Carabobo el día 14 de junio de 1946, bajo el No 28, siendo reformado su documento constitutivo en diversas oportunidades, siendo la ultima reforma inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el día 26 de junio de 2002, bajo el No 72, Tomo 38-A.

En la misma fecha de entrada se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el quinto (5°) día hábil siguiente, a la 1:30 p.m.

Llegada la oportunidad de celebración de dicha audiencia, el ciudadano Alguacil de este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, por si o por medio de apoderado judicial alguno, por lo que esta Alzada declara desistido el recurso de apelación ejercido. Así se declara.

Por su parte, la demandada y recurrente fundamenta su apelación en los siguientes aspectos:
• Que la presente demanda es contraria a derecho toda vez que cada uno de los accionantes reclama el pago de 96 horas extras por año correspondiente a 12 años de servicio laborado, tiempo este que no se compagina con la antigüedad de cada uno de los actores, según se desprende del libelo de la demanda.
• Que la Juez A-quo ordenó el pago de horas extras dada la reclamación de un sobre tiempo diurno a razón de tres (3) horas semanales durante 48 semanas; e igualmente, reclaman un sobre tiempo nocturno a razón de dos (2) horas semanales también durante 48 semanas del año, lo que resulta en definitiva contrario a derecho ya que se demandan dichos conceptos sobre la base de 96 semanas, siendo que un año solo tiene 52.
• Que la Juez condenó al pago de un monto superior a la sumatoria de los conceptos reclamados en la demanda.

I

En sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, Sentencia Nº 1300, expediente No 960, caso RICARDO ALÍ PINTO GIL, contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente:

“ En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar,- la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. ) “.

Este criterio ha sido acogido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 771 de 06 de mayo de 2005 y ratificado en sentencia Nº 2278 de fecha 18 de abril de 2006.

De su contenido se desprende la consecuencia jurídica que la Ley establece cuando se produce la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, específicamente al inicio. En tal caso, la accionada podrá alegar ante el Juez Superior los motivos de caso fortuito o fuerza mayor que impidieron su comparecencia a la audiencia preliminar. Si éstos resultan procedentes, se ordenará fijar nueva oportunidad para la celebración de dicha audiencia; de lo contrario, o si el demandado no alegare tales motivos, podrá enervar la acción por ser ilegal o por ser la pretensión contraria a derecho.

En el caso de marras, la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución declaró la admisión de los hechos por la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando parcialmente con lugar la demanda ordenando el pago de los siguientes conceptos y cantidades para cada uno de los demandantes: sobre tiempo diurno, Bs. 621.907,20; sobre tiempo nocturno, Bs. 3.725.752,50; utilidades, Bs. 2.688.000,00; vacaciones, Bs. 1.344.000,00; asimismo, declaró improcedente la reclamación del pago de media hora de transporte diario.

En la oportunidad de la audiencia ante esta Alzada el recurrente expresó que la apelación ejercida se encuentra fundamentada en el hecho de que la acción es contraria a derecho toda vez que del contenido del libelo de demanda se desprende que los accionantes reclaman unas horas extras desde la fecha de ingreso en la empresa hasta la fecha de interposición de la presente demanda, estableciendo en el libelo el reclamo de dicho concepto por una antigüedad de 12 años cada uno, siendo ello incorrecto, dado que los accionantes no tienen el referido tiempo de servicio en la empresa tal y como se desprende de los alegatos esgrimidos por ellos en su libelo; además, que dichos conceptos se reclaman para un total de noventa y seis semanas al año, cuando éste tiene 52 semanas.

Conforme a lo argumentado por la parte accionada y recurrente, para la resolución del presente recurso esta Alzada pasa a analizar si la pretensión de los actores es contraria a derecho. Y así se declara.

II
Con relación a la pretensión el autor Rengel-Romberg ha expresado:

“El Procedimiento ordinario comienza con la interposición de la demanda.
La demanda puede definirse como el acto procesal de la parte actora mediante el cual esta ejercita la acción , dirigido al juez para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis y hace valer la pretensión, dirigida a la contraparte pidiendo la satisfacción de la misma.
En la demanda se solicita una providencia del juez sobre la pretensión del demandante (sentencia), que es el modo jurisdiccional de terminación del proceso, sin perjuicio de que pueda darse una terminación por los medios de autocomposición procesal (convenimiento en la demanda o transacción).
El pronunciamiento o sentencia del juez, ha de recaer, pues, sobre la pretensión del actor, que es el objeto del proceso no se controvierte sino sobre el fundamento de la pretensión, este es: si las afirmaciones de hecho aducidas por el demandante para justificar la pretensión resultan verdaderas y debidamente probadas en el proceso, y si la pretensión es conforme al derecho; providencia que al mismo tiempo realiza el interés del Estado, movido por la acción, de actuar el derecho objetivo, dándose así aquella convergencia de interés, según la cual el proceso sirve a las partes y a su vez las partes sirven al proceso”. Arístides Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Pág. 24 y 26.

Cuando estamos en presencia de una admisión absoluta de hechos, como en el presente caso, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe emitir pronunciamiento sobre la pretensión del accionante que se encuentra explanadas en el libelo de demanda, que aun cuando inicialmente haya sido admitida por considerar que formalmente reúne todos los requisitos exigidos para su admisibilidad, no obstante lo pretendido pudiera estar sumido en un supuesto de ilegalidad o ser contraria a derecho.

En su escrito libelar, los actores señalan:

“ Constituye un logro de la clase trabajadora establecido en el Artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en 1991 y ratificada en la ley del trabajo del año 1997, con grado constitucional establecido en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1.999, así como en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Julio de 2001, y en nuestra propia convención colectiva firmada entre nuestro sindicato y la empresa la cual acompañamos marcada “I”, y vigente para los años 2003-2006, el establecimiento de la jornada de trabajo en 44 horas semanales como jornada diurna, 42 horas semanales la jornada mixta, 35 horas semanales la jornada nocturna, sin embargo en la empresa INDUSTRIAS DIANA, C.A., el calculo y léase bien, sólo el calculo de las horas de trabajo diario para cada turno de cada jornada se hace en base a 8 horas de trabajo diarias, es decir 48 horas para cada jornada, todo lo cual se evidencia de los recibos de pago (…)
(…)
en el caso de BRUNO SANDOVAL quien trabaja en la empresa como OPERADOR II data desde el 18 de Agosto de 1997, en el caso de HUMBERTO POLANCO quien trabaja en la empresa como MONTACARGUISTA data desde el 30 de Junio de 1997 y en el caso de CARLOS BAÑEZ quien trabaja en la empresa como MONTACARGUISTA data desde el 11 de Noviembre de 1996
(…)
En nuestro caso específico trabajamos en turno normal, es decir, en la mañana de 6:00 a.m. a 2:00 p.m. o en jornada que va desde las 2:00 p.m. a 10:00 p.m. en lo referente a esto, es decir, la jornada de trabajo no existe problemática alguna con la empresa solo en el calculo de la hora por lo ya antes indicado.
¿Durante qué hora de que día de que mes, de cuáles años, se originaron el mal cálculo de las horas de sobretiempo diurno y/o nocturno en nuestro caso?
Respuesta: En el caso de cada uno de los reclamantes desde el día de inicio de la relación laboral hasta el día de hoy en el cual se introduce la demanda, incluso se sigue generando dicho problema.
De la anterior respuesta se deduce que sólo basta aplicar la siguiente formula al caso de los presentes reclamantes para obtener el resultado de lo deudado por la empresa por concepto de haber dividido entre 8 horas diarias y de manera lineal para cada jornada sin tomar en cuenta el tope limite para cada caso, bien sea diurna, nocturna o mixta; la formula es la siguientes, recordando siempre que se trabaja 6 días y se descansa 1 a la semana:
Sobre Tiempo Diurno =
3 (horas por semanas en exceso) x 48 semanas al año = 144 (horas) x 12 (años de servicio) = 1728 horas sobre tiempo diurno x 359,09 Bs. (diferencia por hora) al dividirse correctamente por el tope de horas establecidos en la Ley = Bs. 621.907,20
Sobre tiempo Nocturno
2 (horas por semanas en exceso) x 48 semanas al año = 96 (horas) x 12 (años de servicio) = 1152 horas sobre tiempo Nocturno x 3.234,16 Bs. (diferencia por hora) al dividir correctamente por el tope de horas establecido en la ley = Bs. 3.725.752,50
TOTAL adeudado a cada trabajador en el presente caso Bs. 4.347.659,50…”. (sic)

Así, en virtud de la incomparecencia de la demandada se presumen ciertos los siguientes hechos alegados en la demanda:

1. Con relación al ciudadano Bruno Sandoval: que ingreso a Industrias Diana en fecha 18 de agosto de 1997 desempeñando el cargo de operador II; que al momento de interposición de la demanda, 30 de enero de 2006, tiene una antigüedad de ocho (8) años, cinco (5) meses y doce (12) días.
2. Con relación al ciudadano Humberto Polanco: que ingreso a Industrias Diana en fecha 30 de junio de 1997 desempeñando el cargo de montacarguista; que al momento de interposición de la demanda, 30 de enero de 2006, tiene una antigüedad de ocho (8) años y siete (7) meses
3. Con relación al ciudadano Carlos Bañez: que ingreso a Industrias Diana en fecha 11 de noviembre de 1996, desempeñando el cargo de montacarguista; al momento de interposición de la demanda, 30 de enero de 2006, tiene una antigüedad de nueve (9) años, dos (2) meses y dieciocho (18) días.

Por lo que debe esta Alzada establecer si los hechos señalados producen la consecuencia jurídica reclamada, es decir, si la ley atribuye a los hechos presuntamente admitidos la consecuencia jurídica solicitada en la demanda y que no es más que la pretensión de los demandantes.

En el presente caso, se demanda el pago de la suma Bs. 621.907,20 derivada de una diferencia de 1.728 horas extras diurnas durante un tiempo de doce (12) años de prestación de servicio; la suma de Bs. 3.725.752,60 derivada de una diferencia de 1.152 horas extras nocturnas por el mismo tiempo, así como la incidencia de ambos conceptos sobre las utilidades y el bono vacacional, conceptos que se encuentran amparados por la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 144, 155, 156, 207 al 210, observándose que el tiempo de doce años es superior a la antigüedad que tiene cada uno de los demandantes, siendo el caso que el ciudadano Carlos Bañez, quien es el que tiene mayor tiempo laborando en la empresa, tiene una antigüedad de nueve (9) años, dos (2) meses y dieciocho (18) días..

En este sentido resulta pertinente hacer referencia al encabezado del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo:

“Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera sea su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en dinero efectivo, que corresponda al trabajador por la contraprestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
(…) “

El artículo 144 ejusdem dispone:

“ Artículo 144. Para el calculo de lo que corresponda al trabajador por causa del descanso semanal y días feriados, de horas extras y del trabajo nocturno, se tomará como base el salario normal devengado por él, durante la semana respectiva “.

Así, en la noción de salario se encuentra inmerso el concepto de prestación de servicio, por lo que el trabajador tiene derecho a recibir esa contraprestación, verificada efectivamente la ejecución de su labor o como se ha dicho, la prestación del servicio, resultando de imposible causación un salario sobre un tiempo o jornada de trabajo que no se ha laborado, tal como se observa en el presente caso, donde los demandantes reclaman el pago de conceptos derivados de una prestación de servicios que supera la efectivamente laborada para el momento de interposición de la demanda, 30 de enero de 2006, y que, dada la incomparecencia a la audiencia preliminar, se tiene como cierta dicha antigüedad.

De tal forma, que versando la presente reclamación en el pago de horas extras diurnas y nocturnas, los reclamantes pretenden no sólo el pago del tiempo extra laborado durante el periodo de relación laboral computado desde la fecha de ingreso hasta la interposición de la demanda, sino que lo han extendido a un lapso que supera dicha antigüedad, es decir, más allá de lo presuntamente debido y que en forma alguna puede estar amparada por una presunción de admisión de los hechos por la demandada.

Si bien en el presente caso los demandantes aún se encuentran laborando en la empresa Industrias Diana, para el momento de interposición de la demanda ninguno de ellos tiene o supera el tiempo que se reclama como de causación de los conceptos de horas extras diurnas y nocturnas; por lo que la pretensión resulta contraria a derecho, quedando en consecuencia desechada la pretensión de los accionantes, disintiendo esta Alzada en este sentido con la apreciación hecha por la Juez a-quo. Así se declara.

Dados los anteriores señalamientos, resulta inoficioso emitir pronunciamiento sobre los restantes motivos de apelación. Así se declara.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDA la apelación ejercida por la abogado NORYS BARCENAS PEÑA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 115.524, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
SEGUNDO: CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado MANUEL BELLERA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 10.902, en su carácter de apoderado judicial de la empresa INDUSTRIAS DIANA, C.A.
TERCERO: SE REVOCA la sentencia de fecha 17 de mayo de 2006 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
CUARTO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos BRUNO SANDOVAL, HUMBERTO POLANCO Y CARLOS BAÑEZ contra INDUSTRIAS DIANA, C.A., todos identificados.

De conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Juzgado se abstiene de condenar en costas a la parte desistente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de Junio de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,

Abg. Ketzaleth Natera Z

La Secretaria,

Abg. Joanna Chivico
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la presente Sentencia, siendo las 2:40 p.m.
La Secretaria,

Abg. Joanna Chivico



KNZ/JCH/Mirla Barrios
Exp: GPO2-R-2006-000245