REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 26 de junio de 2006
196° y 147°

EXPEDIENTE: GP02-R-2006-000269
DEMANDANTE: JOELIA MARIA ABREU REYES
DEMANDADA: INVERSIONES TWENTY ONE
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 22 de junio de 2006 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº GP02-R-2006-000269 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSÉ GARCÍA SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.944, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 07 de junio de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual negó la solicitud de reposición de la causa al estado de evacuar pruebas, y declaró firme el auto de fecha 06 de junio de 2006 mediante el cual se fijó la continuación de la audiencia; todo en el juicio incoado por la ciudadana JOELIA MARÍA ABREU REYES, representada judicialmente por el abogado JOSÉ GARCÍA SILVA ya identificado, contra la empresa INVERSIONES TWENTY ONE, C.A.

Consta al folio 5 de las presentes actuaciones, diligencia suscrita por el abogado JOSÉ GARCÍA SILVA mediante la cual Apela del auto ut supra mencionado señalando como fundamento:
1) Que el auto carece de motivación lógica.
2) Que en el procedimiento de tacha no se realizó la notificación del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil so pena de lo articulado en el 132 eiusdem.
Solicitó la revocatoria del auto apelado y se reponga la causa al estado de notificar al ministerio público y para promover pruebas.

En el caso que nos ocupa, se observa que la parte actora propuso la tacha de documento, según consta al auto de fecha 01 de junio agregado al folio 1 de las presentes actuaciones; así, no consta que se trate de un documento público o privado; lo que se evidencia de las actuaciones que subieron a esta Instancia es que tal procedimiento de tacha se providenció a través de la normativa prevista en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 83 y siguientes, no a través de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil como lo pretende hacer ver el apoderado judicial de la parte actora en su diligencia de fecha 08 de junio de 2006 cuando solicita la notificación del Ministerio Público.

En este sentido el artículo 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé:
“(…) En todo caso, la sentencia definitiva se dictará el día en que finalice la evacuación de las pruebas de la tacha y abarcará el pronunciamiento sobre ésta (…)”.

El autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Nuevo Proceso Laboral venezolano” (pág. 257) al comentar el artículo antes citado, señala entre otras cosas:
“…Las partes pueden alegar todos y cada uno de los motivos y hechos que consideren relevantes para fundamentar la tacha o para combatirla, concordándolos con las causales previstas en el artículo 83. No están atenidas a las numerosas reglas del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil ya que la Ley especial prevé este procedimiento ad hoc sumario y dicho Código no es norma supletoria, necesariamente, de esta Ley adjetiva laboral. Pero es obvio que tales reglas sirven de referencia u orientación a los fines de acreditar los elementos de hecho que hacen procedente la causal de tacha invocada.”

Vistas así las cosas, es menester para esta Alzada hacer mención al contenido de la sentencia No. 127 de fecha 02 de febrero de 2006 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

“…De un análisis detallado de las actas que conforman el presente expediente, observa la Sala el error en el cual incurrieron tanto el Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo como el Juez Superior Tercero del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al tramitar y decidir un recurso de apelación intentado por la parte demandada contra el acta de prolongación de la audiencia preliminar de fecha 27 de septiembre del año 2005, la cual es un auto de mero trámite y por lo tanto no es susceptible de dicho medio de impugnación, en la que no hay decisión alguna sino que se hace constar la incomparecencia de la demandada a dicha audiencia, y que ordena “agregar a los autos, las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, y ordena la remisión, mediante oficio, al juez de juicio de este circuito judicial del trabajo, a quien corresponda conforme a distribución, a los fines de que proceda a verificar la procedencia en derecho de las peticiones del demandante en virtud de la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor y generada por la incomparecencia de la demandada a la continuación de la audiencia preliminar”.
No obstante lo anterior, considera este alto Tribunal que independientemente del conocimiento de tal medio de impugnación, la decisión ahora recurrida deja firme la referida acta que correctamente ordenó remitir el expediente al Juez de Juicio para la continuación del procedimiento, razón por la que resulta inadmisible el presente recurso de control de la legalidad. Así se resuelve.
Se hace necesaria la advertencia a los mencionados juzgados en no tramitar ni resolver recursos que no estén expresamente consagrados en la Ley (…).”

Por cuanto de la revisión efectuada a las actuaciones remitidas a este Juzgado Superior, se advierte que la parte actora solicitó al Juzgado de Primera Instancia de Juicio reponer la causa al estado de evacuación de las pruebas en la incidencia de tacha en virtud de haber consignado su escrito de pruebas por error material en otro expediente, solicitud que fuera negada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que en consecuencia, confirmó el auto a través del cual fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se tiene que el Auto objeto de apelación es un auto de mero trámite no susceptible de apelación por cuanto no causa un gravamen irreparable a la parte apelante, ya que se trata del procedimiento en una incidencia de tacha en la cual no está prevista la admisión de recurso alguno en la fase de pruebas de la incidencia, sino que la misma tendrá su resolución conjuntamente con la sentencia definitiva en la oportunidad fijada para tal fin; en consecuencia, no debió ser oída la apelación por el Juzgado A-quo en este sentido. Así se decide.

Así, en base a la sentencia parcialmente transcrita de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, se hace necesaria la advertencia al juzgado A-quo en no tramitar recursos que no estén expresamente consagrados en la Ley.

Por las razones antes expuestas se declara nulo el auto de fecha 15 de junio de 2006 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación que hoy nos ocupa, y se ordena la remisión del presente expediente a dicho Juzgado a los fines que fije oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio, en los términos establecidos en el auto de fecha 07 de los corrientes. Así se decide.
La Juez

Abg. Ketzaleth Natera Z.
La Secretaria,

Abog. Joanna Chivico



KN/JCH/Denisse Arias Núñez
EXP: GP02-R-2006-000269