REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 21 de junio de 2006
196° y 147°

EXPEDIENTE: GP02-R-2006-000257
DEMANDANTE: AMILCAR ALEXANDER DE ALMEIDA GONCALVES
DEMANDADA: ALFARERIA ARTISTICA VENEZUELA C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Visto el acuerdo transaccional presentado ante este Juzgado Superior en fecha 16 de junio de 2006 por la ciudadana FERNANDA GONCALVES, titular de la cedula de identidad 6.969.982, en representación de su hijo menor AMILCAR ALEXANDER DE ALMEIDA GONCALVES, titular de la cedula de identidad 18.688.899, parte demandante, debidamente asistida por la abogado en ejercicio IRAIDA VADACHINO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 20.447; y por la ciudadana HELGA POSKAL DE FIGUERA, titular de la cedula de identidad No 2.944.674, actuando en su condición de Vice-Presidente de la demandada Sociedad de Comercio ALFARERIA ARTISTICA VENEZUELA, (ALFAVEN) C.A., debidamente asistida por la abogado en ejercicio ANA PAULA FERNANDES VARAO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 67.394.

Estando en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la homologación de la transacción celebrada, este Juzgado observa:

El artículo 267 del Código Civil establece:

“Artículo 267. El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aún simplemente concebidos, y administran sus bienes.
Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles e inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.
Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores o compromisos arbitrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.
Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización judicial.
La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso.
El juez podrá, asimismo, acordar la administración de todos o parte de los bienes y la representación de todos o parte de los intereses de los hijos a uno solo de los padres, a solicitud de éste, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los intereses del menor. “.

Por su parte, el parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece:

“ Artículo 177. El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
(…)
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
a. Procedimiento de tutela;
b. Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes;
c. Pedidos basados en la discrepancia entre los padres, en relación al ejercicio de la patria potestad;
d. Régimen de visitas;
e. Autorizaciones requeridas por los padres, tutores o curadores;
f. Inserción, rectificación o supresión departidas relativas al estado civil de niños y adolescentes;
g. Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente.

(…) “.

Así, dado que de la revisión del escrito de transacción presentado por las partes y de las restantes actas que conformen el expediente, se advierte que no consta el cumplimiento de los extremos contenidos en las citadas normas, resulta forzoso para este Juzgado Tercero Superior del Trabajo abstenerse de impartir la correspondiente homologación a dicha transacción, de conformidad con los parágrafos primero y segundo del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.
En consecuencia, una vez transcurrido el lapso de subsanación al que se contrae el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos aplicable por remisión del parágrafo segundo del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal se pronunciará por auto separado sobre la homologación de la presente transacción o sobre la celebración de la audiencia de apelación, según sea el caso.

Notifíquese de la presente decisión acompañada de copia certificada de la transacción (folios 304 306), al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, y al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la misma circunscripción judicial que resulte competente. Líbrense oficios.
La Juez,

Abg. Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria,

Abog. Joanna Chivico

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria,

Abog. Joanna Chivico



EXP: GP02-R-2006-000257
KN/JCH/Mirla Barrios