REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2006-000222
DEMANDANTE: ROBIN GILBERTO GUZMAN PEREYRA
DEMANDADA: DISTRIBUIDORA POLAR DEL CENTRO
(DIPOCENTRO, S.A.)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


En fecha 22 de mayo de 2006 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº GP02-R-2006-000222 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.459, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declaró CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN Y SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ROBIN GILBERTO GUZMÁN PEREYRA, titular de la cédula de identidad No. 7.088.004, representado judicialmente por el abogado CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ ya identificado, contra la empresa DISTRIBUIDORA POLAR DEL CENTRO, S.A. (DIPOCENTRO) inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 14 de enero de 1974, bajo el No. 5955, y absorbida por la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A. por acuerdo de fusión que consta en participación al Registro de Comercio del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 22 de mayo de 2003, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo , en fecha 13 de junio de 2003, bajo el No. 51, tomo 31-A, representada judicialmente por los abogados IVAN SAER B., ALEJANDRO FEO LA CRUZ, SALVADOR GUILLERMO FEO LA CRUZ, ALEJANDRO JOSÉ FEO LA CRUZ BETANCOURT, MANUEL BETANCORT CAMARAN, FRANKLIN FURGIUELE LISCANO, MIGDALIA MEDINA SÁNCHEZ y MARIYELCY ORDOÑEZ SALAZAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 2.606, 7.277, 1.001, 27.325, 62.079, 30.903, 78.440 y 95.557, respectivamente.

En fecha 30 de mayo de 2006, esta Alzada dictó auto fijando como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública el noveno (9°) día hábil siguiente a la 1:30 p.m.; teniendo lugar la misma en fecha 12 de Junio de 2006.

En la audiencia oral y pública de apelación estuvo presente la representación de la parte accionante, abogado CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ, quien presentó los fundamentos de la misma en los siguientes términos:
• Que la parte demandada reconoció la relación de trabajo, la subordinación y el salario.
• Que para sostener la decisión de prescripción se tomó en cuenta un contrato privado, siendo que la relación laboral terminó el 15/09/2004.
• Que hay un finiquito de carácter mercantil de fecha 10/09/2005 en el cual se estableció en una de sus cláusulas la fecha de terminación de la relación laboral, lo cual no debe ser tomado en cuenta para la prescripción como lo hizo el Juzgado A-quo pues nada tiene que ver con el caso de marras, pues no existió una relación mercantil sino laboral; así, la fecha que se debe tomar en cuenta es la fecha de otorgamiento del tal finiquito; es decir, el 10/09/2004.

De igual forma la parte demandada DISTRIBUIDORA POLAR DEL CANTRO, S.A. ahora CERVECERÍA POLAR, C.A. estuvo presente mediante su apoderado judicial abogado FRANKLIN FURGIUELE, quien presentó sus argumentaciones en la forma siguiente:
• La posición del abogado recurrente es bastante ambigua por cuanto en el libelo aduce que había fraude.
• En la contestación de la demanda se insiste que no hay prueba en autos que demuestre que haya habido prestación de servicios personales, subordinación o dependencia ni el salario; por el contrario, existen suficientes pruebas en autos que demuestran que el demandante en representación de una persona jurídica tuvo con la demandada una relación mercantil, pues como gerente de la Distribuidora compraba de contado productos de Polar.
• Que es falso que se haya admitido la relación de trabajo, ésto solo forma parte del criterio del Juez de primera instancia, esto solo se indica en la sentencia referida.
• La parte demandada insiste que la alegación de prescripción es una defensa final; siendo que primero se negó la existencia de una relación de trabajo aduciendo que era mercantil, y que en caso que no prosperase esa primera defensa, como punto final se opuso la prescripción de la acción.
• No fue el 06/08/2004 la fecha en que se suscribió la manifestación de voluntad de dar por terminada la relación mercantil, la fecha real es el 26 de agosto de 2004, y el finiquito es de fecha 10 de septiembre de 2004.
• Se insiste en la naturaleza mercantil de la relación entre las partes.

I

Alega el accionante en el escrito libelar que comenzó a prestar servicios bajo las órdenes, dependencia y subordinación de la empresa DISTRIBUIDORA POLAR DEL CENTRO, S.A. (DIPOCENTRO) ahora CERVECERÍA POLAR, C.A, en fecha 02 de octubre de 1991 hasta el 15 de septiembre de 2004, cuando fue despedido injustificadamente.
Que devengó un salario promedio durante los años 1991, 1992, 1993 de Bs. 6.000,00 diarios, lo que equivale a un salario mensual de Bs. 180.000,00; durante los años 1.994, 1.995 y 1.996 un salario promedio diario de Bs. 30.000,00; es decir Bs. 900.000,00 al mes; para los años 1.997, 1.998, 1.999 y 2000 fue de Bs. 70.000,00 diarios, equivalente a Bs. 2.100.000,00 mensual; por último un salario promedio devengado durante los años 2.001, 2.002, 2.003 y 2.004 de Bs. 150.000,00 diarios; o sea, Bs. 4.500.0000,00 mensual.
Que los salarios devengados eran cancelados en base a una comisión por litros de cerveza y maltas vendidos mensualmente previa deducción del aporte del fideicomiso, pago por prima de seguro colectivo de vida H.C.M. arrendamiento financiero del camión y seguro de automóvil del mismo camión.
Que cumplía un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 2:00 p.m. de lunes a sábado aproximadamente.
Que la empresa trató en vano de disfrazar o disimular la relación de trabajo existente de diferentes maneras, tratando de sustraerse al cumplimiento de la Ley Laboral que es de evidente orden público e irrenunciable, tal como se evidencia del descuento por concepto de fideicomiso que le hacían en las facturas de tipo mercantil; simulaban una relación mercantil con los diferentes contratos mercantiles que le hicieron suscribir so pena de ser despedido.

Reclama el pago de los siguientes conceptos y cantidades:

Concepto Bs.
Indemnización por despido art. 125 L.O.T. 24.287.670,00
Indemnización sustitutiva de preaviso 14.572.602,00
Antigüedad Corte de cuenta año 1997 13.601.160,00
Antigüedad art. 108 L.O.T. 1997-2004 62.259.653,00
Vacaciones año 2004 4.867.280,00
Utilidades año 2004 2.607.525,00
Bono Vacacional año 2004 9.908.595,00

Adicionalmente reclama la indexación de las sumas debidas, así mismo las costas y costos procesales.

Por su parte la demandada a través de su apoderado judicial, abogado FRANKLIN FURGIUELE LISCANO, opone las siguientes defensas:

1) Falta de cualidad o Interés para sostener el juicio, en virtud que jamás existió relación de trabajo entre la demandada y el accionante.
Admite la prestación de servicios del actor para la accionada, pero indica que son falsos los dichos por el actor en el libelo; en efecto, el actor en fecha 22 de septiembre de 1991 se presentó a la sede de la empresa y solicitó por escrito una zona para desenvolverse en calidad de vendedor independiente; es decir, para trabajar por su cuenta, realizando actos de comercio, incluso con un vehículo que para la época era de su propiedad; de manera que comenzó regido por una relación mercantil a adquiriendo de contado y excepcionalmente a crédito, los productos que comercializa.
Que el actor registró a su libre voluntad una sociedad de comercio denominada DISTRIBUIDORA GUZMÁN SÁNCHEZ, S.R.L. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 13 de noviembre de 1991 bajo el No. 63, tomo 8-A, la cual suscribió contratos con su representada en los cuales se establecieron las reglas de juego que rigieron las relaciones mercantiles.
Que el ciudadano ROBIN GUZMÁN jamás prestó servicios subordinados, ni cumplió horario de trabajo sujeto a supervisión de CERVECERÍA POLAR, C.A. ni percibió salario o remuneración de la accionada y mucho menos comisión por venta de productos.
Que el actor, como Gerente de DISTRIBUIDORA GUZMÁN ROJAS, S.R.L. era quien pagaba a CERVECERÍA POLAR, C.A. por la operación de compra de cervezas y maltas, tal como está pactado en el documento mercantil marcado “M”; es decir, que el demandante era el único propietario de los bienes que comercializaba con una cartera geográfica de clientes, lo que implicaba que el demandante corría con los riesgos de su giro comercial.
2) El demandante nunca puso su energía de trabajo a disposición de su representada, ni ésta recibió jamás del actor energía de trabajo; la parte demandada entregó a la empresa revendedora, a cambio del precio pactado y pagado al contado por ella, los productos que constituyen su objeto de comercialización, situación que es distinta al presupuesto de la relación de trabajo.
3) Que aún para el supuesto negado que el demandante desarrollara tal actividad en forma personal y no actuando por orden y cuenta de la sociedad mercantil que representa, si comprara y revendiera productos a título personal, ello en nada alteraría la naturaleza de las relaciones planteadas que no era otra que la compra y posterior reventa de los productos adquiridos al contado y luego revendidos por él, en cualquier forma de contado o a crédito, según su propia decisión, por su propia cuenta y riesgo.
4) Los términos y condiciones que rigen en CERVECERÍA POLAR, C.A. para la venta o redistribución de productos al mayor, no pueden identificarse en forma alguna con el concepto de subordinación que emplea la Ley Orgánica del Trabajo. El hecho que se demarque o fije unilateral o conjuntamente entre las partes una zona geográfica o ruta por cada adquirente de productos al por mayor obedece a una política que garantiza al Distribuidor comprador un espacio físico para desarrollar su actividad comercial libremente, sin competencia, y lo protege de la intromisión de otros Distribuidores del mismo producto que él adquiere; se le provee además de una cartera de clientes que le garantizan un apreciable ingreso con seguras ganancias convenidas por las partes en los contratos de concesión.
5) El contrato de concesión no contiene reglas respecto a la actuación de la empresa revendedora, ni de su personal y/o representantes; en consecuencia, el actor disfrutaba de plena libertad para la distribución y reventa del producto, fijaba sus horas de trabajo, contrataba al personal que requería podía determinar los clientes a quienes daba preferencia, concedía y negaba créditos y plazos para el pago de los productos que revendía, entre otras.
6) Una de las actividades más importantes desarrollada por el demandante es la compra o adquisición con su propio capital en forma continua y reiterada de los productos con el objeto de revenderlos a un precio superior, operaciones mercantiles que le garantizaban una utilidad neta exclusivamente a su favor; puesto que la empresa hoy accionada no tenía ninguna participación en ella.
7) Por tales razones niega y rechaza por no ser cierto, que en el presente caso exista relación de trabajo encubierta.
8) Que en el caso absolutamente negado que el Tribunal de juicio considere que en el presente caso hayan visos de relación laboral, a todo evento y como defensa final, alega la prescripción de la acción toda vez que la relación mercantil, que el demandante alega que es laboral, terminó el día 26 de agosto de 2004, y la presente demanda se intentó el 31 de de agosto de 2005; luego de transcurrido el año estipulado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, exactamente 1 año y 5 días después de terminada la relación de trabajo.
Solicitó que se declare IMPROCEDENTE la demanda, o en su defecto PRESCRITA LA ACCIÓN.

II

La parte actora fundamentó su apelación en que el Juez A-quo para declarar la procedencia de la prescripción tomó en cuenta una prueba documental que no debió ser apreciada, tal como fue ut supra señalado.

Ahora bien, esta Alzada constata tal como fue alegado por el representante judicial de la demandada que efectivamente en su escrito de contestación opuso la defensa de Prescripción en forma subsidiaria, verificándose igualmente que como defensa previa alegó la Falta de Cualidad habida cuenta de la inexistencia de la relación de trabajo.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 864 de fecha 18/05/06 ha señalado:

“ (…) Del análisis de la sentencia transcrita y del escudriñamiento de las actas procesales, la Sala constata que las codemandadas, en la contestación de la demanda, alegaron la defensa perentoria de la prescripción de la acción; no obstante, la primera de las co-demandadas, Inversiones José Giovanny Méndez, la planteó como punto previo al rechazo de los demás conceptos reclamados, y la codemandada C. A. Cervecera Nacional, la opuso en forma subsidiaria al desconocer la existencia de la relación de trabajo, sólo bajo el supuesto de que las defensas opuestas fueran declaradas sin lugar, lo que trae por consecuencia el reconocimiento expreso del vínculo laboral para la primera de las indicadas, mas no para la sociedad mercantil C. A. Cervecera Nacional. Así se decide. (…)”

En este orden de ideas, esta Alzada difiere del pronunciamiento dado por el Juez a-quo al no analizar en primer lugar la existencia de la relación laboral, dándola por entendida y estableciendo su existencia por el hecho de ser alegada la prescripción de la acción, indicando además que dicha defensa fue alegada como “punto previo”, lo cual no coincide con lo señalado por la demandada en el escrito de contestación; pues de su lectura se desprende que la figura de la “PRESCRIPCIÓN” fue alegada como “punto final”; es decir, en forma subsidiaria, por lo que esta Alzada considera que en primer lugar se debe establecer la existencia o no de la relación de trabajo con el consecuente pronunciamiento sobre la procedencia o no de falta de cualidad aducida por la parte demandada como defensa primaria. De quedar establecida la relación demandada, se debe emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la defensa de prescripción. Y así se declara.

Sobre la base del anterior señalamiento, este Tribunal en correspondencia al contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acata el criterio de la Sala de Casación Social antes transcrito; en consecuencia considera que para emitir pronunciamiento sobre la alegada defensa de prescripción alegada en forma subsidiaria, se debe establecer si la relación que unió a las partes es de naturaleza laboral, ya que constituye el principal punto controvertido la falta de cualidad basado precisamente en la inexistencia de la relación de trabajo, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte demandada al traer un elemento nuevo como lo es la existencia de una relación mercantil. Así se declara.

En consecuencia, pasa este Tribunal a analizar las pruebas promovidas por ambas partes en la presente causa:

Pruebas de la parte actora:
Documentales:
• Folios 45 al 49 marcado con la letra “A”, Documento constitutivo – estatutario de la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA GUZMÁN ROJAS, S.R.L., debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 13 de noviembre de 1991, bajo el No. 63, tomo 8-A.
Se trata de documento público, que al no ser objeto de tacha por la contraparte adquiere valor probatorio. En el mismo se constata que el socio mayoritario es el ciudadano ROBIN GILBERTO GUZMAN PEREYRA y socia minoritaria la ciudadana SANTIAGA MARILYN ROJAS según la cláusula Cuarta; así también se refleja su objeto en la cláusula TERCERA: “
La sociedad tiene por objeto lo siguiente: La Distribución, compra venta, comercialización, mayor y detal de bebidas alcohólicas, cervezas, refrescos y todo lo relacionado con el lícito comercio, que tenga relación o no con el objeto principal de la Sociedad”.

• Folio 50 marcado con la letra “B” comunicación de fecha 15 de agosto de 1995, emanada de la empresa DISTRIBUIDORA POLAR DEL CENTRO, C.A. dirigida a Distribuidora Guzmán Rojas, S.R.L.
Al no ser impugnada ni desconocida tal documental, adquiere valor probatorio.
En dicha comunicación se le hace saber a Distribuidora Guzmán Rojas, S.R.L. que de acuerdo con lo establecido en el programa de renovación de flota, el cupo de aporte mensual para los vehículos Kodiak es de 7.300 cajas y se le notifica del déficit acumulado de 3.853 cajas desde julio del 95.

• Folio 51 marcado con la letra “C” Informe de Ventas Diario del 12 de febrero de 1998, con el logotipo de la empresa DISTRIBUIDORA POLAR DEL CENTRO, C.A. sin firma alguna de las partes litigantes, a nombre de Distribuidora Guzmán Rojas, S.R.L.
En la audiencia de Juicio la parte demandada señaló que la referida documental carece de firma. Este Juzgado no le otorga valor por el principio que las partes no pueden hacer valer pruebas elaboradas por ellas para su propio beneficio.

• Folio 52 marcados con la letra “D” Carnet de identificación, Certificado de Circulación de Vehículo y Listado de puntos de expendio a nombre de Distribuidora Guzmán Rojas, S.R.L.
Las mencionadas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas en su oportunidad.
- Respecto al Carnet de identificación, el mismo posee el logotipo de la empresa DISTRIBUIDORA POLAR DEL CENTRO, S.A., en consecuencia al no ser desconocido ni impugnad adquiere valor. De su contenido se desprende que identifica la empresa Distribuidora Guzmán Rojas S.R.L. con su inscripción en el Registro Mercantil, así mismo señala al ciudadano ROBIN GUZMAN como Representante legal de la última nombrada en su condición de Director General, lo cual coincide con la cláusula séptima del documento constitutivo estatutario antes analizado.
- Con relación al Certificado de Circulación, se le otorga valor probatorio. En el mismo aparece la identificación del vehículo Chevrolet Kodiak color Blanco, propiedad de FIVENEZ, con placas de circulación 766-XHU, con serial No. C3C3MSV302111, el cual será adminiculado a otras probanzas constantes en autos con posterioridad.
- Con respecto al Listado de puntos de expendio a nombre de la Distribuidora Guzmán Rojas, S.R.L. la misma resulta inoponible a la parte demandada, por el principio que las partes no pueden hacer valer pruebas elaboradas por ellos para su propio beneficio.

• Folios 53 al 60 marcado “E”, contrato de comodato suscrito entre la demandada de autos DISTRIBUIDORA POLAR DEL CENTRO, S.A., representada por el ciudadano AUGUSTO CASADO y Distribuidora Guzmán Rojas, S.R.L. a través de su representante legal ciudadano ROBIN GILBERTO GUZMÁN PEREYRA, hoy accionante en forma personal.

Se trata de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Caracas, en fecha 26 de enero de 1995, bajo el No. 7, tomo 23 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, al cual se le otorga valor probatorio, al no ser objeto de impugnación por la demandada; así, su contenido será analizado en la motiva del presente fallo.

• Folios 61 al 67 marcado con la letra “F”, contrato de arrendamiento financiero suscrito entre la sociedad mercantil FIVENEZ ARRENDADORA FINANCIERA, S.A.C.A., DISTRIBUIDORA GUZMÁN ROJAS, S.R.L. y la empresa DISTRIBUIDORA POLAR DEL CENTRO, S.A.
Se trata de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Novena de Caracas, en fecha 04 de enero de 1.995 bao el No. 93, tomo No. 1 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; el cual al no ser objeto de impugnación por la parte demandada adquiere valor y su contenido será analizado en la motiva de la presente decisión.
• Folio 68 marcado con la letra “G”, Control selectivo de puntos de expendio, en papel con logotipo de la empresa accionada y sin apreciarse firma alguna.
En la audiencia de Juicio la parte demandada señaló que la referida documental carece de firma. Este Juzgado no le otorga valor por el principio que las partes no pueden hacer valer pruebas elaboradas por ellas para su propio beneficio.
• Folio 69 distinguido “H”, comunicación emanada de la empresa DISTRIBUIDORA POLAR DEL CENTRO, S.A. dirigida a “GUZMÁN ROJAS, S.R.L.” mediante la cual hace saber el cargo efectuado a su cuenta de Impuestos Municipales por Adquisición de Vehículos.
Dicha instrumental al no haber sido impugnada ni desconocida por la parte demandada adquiere valor probatorio; en consecuencia, queda comprobado que la empresa demandada cargaba los impuestos municipales referentes a la adquisición de vehículos al accionante, por lo que la demandada no cubría tales gastos.
• Folios 70 al 73 marcado con la letra “I” Convenio celebrado entre las empresas DISTRIBUIDORA POLAR DEL CENTRO, S.A. y DISTRIBUIDORA GUZMAN ROJAS, S.R.L.
Se trata de documento privado suscrito entre las partes sin fecha cierta, que al no ser impugnada ni desconocida por la parte accionada, adquiere valor probatorio, cuyo contenido será analizado en la motiva del presente fallo.
• Folio 74 signado “J” Invitación de la empresa DISTRIBUIDORA POLAR DEL CENTRO, S.A. al ciudadano ROBIN GUZMAN para participar en representación de DIPOCENTRO, S.A. en los “III Juegos inter-empresas” de fecha 21 de mayo de 1998.
Aún cuando dicha documental no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada no se aprecia por cuanto no ofrece elementos de convicción para la resolución de la litis.
• Folios 75 al 83 marcado “K” Facturas de control Nos. 0029218, 0029308, 0029310, 0029410, 0011396, 0011336, 0011506, 0011517, 0011625, 0011531, 123242, 116565, 116735, 204124.
Las mencionadas instrumentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandada, por lo cual adquieren valor probatorio.
De su contenido se desprende el ciudadano ROBIN GUZMÁN en representación de la empresa DISTRIBUIDORA GUZMÁN ROJAS, S.R.L. realizaba compras de contado de productos al mayor (cerveza y malta) a CERVECERÍA POLAR, C.A. en las Agencias La Quizanda y La Isabelica; observándose en las facturas que se hace el cargo por impuestos incluyendo el Impuesto al Valor Agregado (IVA), también en dichas facturas se incluye el pago de fideicomiso y el financiamiento de vehículo.
• Folios 84 y 85 marcado “L” Memorando emanado del Departamento de Seguros de la empresa accionada y dirigido a Todas las Agencias (vendedores) (Sr. ROBIN GUZMÁN), relacionado con la póliza de H.C.M. 94/95.
Al no ser objeto de impugnación ni desconocimiento por la parte demandada se le otorga valor probatorio; de su contenido se desprende que en fecha 22 de septiembre de 2004, el Departamento de Seguros de la empresa accionada informó al accionante acerca de los planes y coberturas para la renovación de las pólizas de seguro H.C.M. 94/95.
• Folios 86 y 89 signadas “M” comunicaciones de fecha 25 de julio de 2004 y 20 de noviembre de 2003, emanadas de la Gerencia de ventas de la empresa accionada, dirigida a la DISTRIBUIDORA GUZMÁN ROJAS, S.R.L.
Al no ser impugnadas ni desconocidas por la parte accionada adquiere valor; de su contenido se desprende que la demandada de autos envió correspondencia a la empresa cuyo Director Gerente era el accionante, en ocasión a la relación existente entre ambas empresas.
Cabe destacar un extracto del contenido de la inserta al folio 88:
“A partir del 01 de octubre de 2003, se inició un nuevo modelo de Organización para la UEN de cerveza y malta (…)
Como consecuencia del referido proceso, la zona de los Estados Aragua, Carabobo, Falcón, Guárico y Apure se denomina Territorio Comercial Centro, y desde el punto de vista tributario, dicho cambio origina que la base para la determinación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) que observará en la facturación diaria, excluirá los impuestos específicos de Alcoholes (Artículos 11, 17 y 18 de la LISAEA), con base en lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (LIVA).
Cabe destacar que la estructura de precio hacia nuestros clientes permanece intacta, excepto por el cambio señalado anteriormente, el cual sólo cambia la facturación de nuestra empresa hacia la Compañía que usted representa.”

• Folios 90 y 91 marcado “N” Aviso de contabilidad emitido por la empresa DISTRIBUIDORA POLAR DEL CENTRO, S.A. dirigido a DISTRIBUIDORA GUZMAN ROJAS, S.R.L. de fecha 20 de febrero de 1995.
La mencionada documental al no ser impugnada ni desconocida por la parte demandada, se le otorga valor probatorio; de su contenido se desprende que la empresa accionada cargaba a la cuenta de la empresa representada por el accionante los suministros e instalación de sistema de seguridad al camión Kodiak.

• Folio 92 copia simple planilla emanada de Control Financiero de la empresa demandada a nombre de DISTRIBUIDORA GUZMÁN ROJAS S.R.L. de fecha 07 de septiembre de 2004.
La mencionada documental al no ser impugnada ni desconocida por la parte demandada adquiere valor probatorio; en consecuencia, queda comprobado que la empresa DISTRIBUIDORA GUZMÁN ROJAS, S.R.L. recibió de la demandada la cantidad de Bs. 47.394.497,93, cantidad esta que coincide con el monto que aparece en la copia del cheque que fuera entregado a la referida empresa con motivo de la terminación de las relaciones comerciales según consta en el documento agregado a los folios 122 al 125 del expediente, hecho no controvertido.

Pruebas promovidas por la parte demandada:
Documentales:
• Folio 97 marcado “B”, hoja de solicitud con el membrete de la empresa accionada, llenada por el actor para solicitar una zona para trabajar como vendedor independiente fechada 22 de septiembre de 1991.
Se trata de una documental que al no ser impugnada ni desconocida por la parte actora adquiere valor probatorio. De su contenido se desprende que el ciudadano ROBIN GILBERTO GUZMÁN PEREIRA en fecha 22 de septiembre de 1991 solicitó ante la empresa DISTRIBUIDORA POLAR DEL CENTRO, S.A. una zona para trabajar como vendedor independiente; así, en el ítem “Bienes que posee” señala un vehículo “Ford F-600-77, placas 041-ABL para trabajar a esta empresa”.
• Folios 98 al 104 identificado con la letra “C”, documento constitutivo estatutario de la Sociedad de Comercio DISTRIBUIDORA GUZMÁN ROJAS, S.R.L.
La referida documental fue también promovida por la parte actora y riela a los Folios 45 al 49 marcado con la letra “A”, cuya valoración se ratifica en los mismos términos. Así se declara.
• Folio 105 marcado con la letra “D”, documento suscrito por el actor mediante el cual DISTRIBUIDORA POLAR DEL CENTRO, S.A. a través de su representante legal cede a DISTRIBUIDORA GUZMÁN ROJAS, S.R.L. en fecha 30 de octubre de 1999 el inventario de bienes (Litraje) adscrita en su totalidad a la cartera geográfica No. 008 amparado por el contrato de compra venta y propaganda, celebrado en fecha 01-01-93 con la accionada.
La referida documental no fue desconocida ni impugnada por la parte demandante, por lo tanto adquiere valor probatorio; en consecuencia, queda comprobado que la empresa DISTRIBUIDORA POLAR DEL CENTRO, S.A. cedió a DISTRIBUIDORA GUZMÁN ROJAS, S.R.L. el inventario de litraje adscrito a la Cartera Geográfica No. 008.
• Folio 106 marcado con la letra “E”, documento mediante el cual DISTRIBUIDORA GUZMÁN ROJAS, S.R.L. a través de su representante legal ciudadano ROBIN GUZMÁN cede a DISTRIBUIDORA GUSLIBIA, S.R.L. en fecha 27 de noviembre de 2003 el inventario de bienes (Litraje) adscrita en su totalidad a la cartera geográfica No. 771 amparado por el contrato de compra venta y propaganda, celebrado con la empresa DISTRIBUIDORA POLAR DEL CENTRO, S.A. en fecha 02-10-1991.
La referida documental no fue desconocida ni impugnada por la parte demandante, por lo tanto adquiere valor probatorio; en consecuencia, queda comprobado que la empresa DISTRIBUIDORA GUZMÁN ROJAS, S.R.L. cedió a DISTRIBUIDORA GUSLIBIA, S.R.L. el inventario de litraje adscrito a la Cartera Geográfica No. 771, el cual se encontraba amparado por el contrato de compra venta y propaganda, celebrado con la empresa DISTRIBUIDORA POLAR DEL CENTRO, S.A. en fecha 02-10-1991, lo cual demuestra que en principio DISTRIBUIDORA POLAR DEL CENTRO, S.A. cedió una cartera geográfica a la DISTRIBUIDORA GUZMÁN ROJAS, S.R.L. cuyo representante legal es el actor y que ésta última cedió a su vez otra cartera geográfica y litraje a DISTRIBUIDORA GUSLIBIA, S.R.L.; es decir, otra persona jurídica.
• Folio 107 signado “F”, Comunicación emanada de DISTRIBUIDORA GUZMÁN ROJAS, S.R.L. representada por el accionante, dirigida a DISTRIBUIDORA POLAR DEL CENTRO, S.A. de fecha 26 de septiembre de 1994.
La referida documental al no ser impugnada ni desconocida por la parte actora, se le otorga valor probatorio; de su contenido se desprende que el ciudadano ROBIN GUZMÁN, en su condición de Director de la DISTRIBUIDORA GUZMÁN ROJAS, S.R.L. participó a la empresa accionada DISTRIBUIDORA POLAR DEL CENTRO, S.A. su ausencia temporal en la Cartera Geográfica No. 008, desde el 27-09-94 hasta el 17-10-94; participando igualmente que el Sr. LUIS FERNANDO GUZMÁN estará facultado para realizar las transacciones comerciales que con la empresa demandada mantenía, durante el período antes señalado.
Es decir, que existía independencia por parte de DISTRIBUIDORA GUZMÁN ROJAS, S.R.L. a través de su director para designar a la persona que le supliría en su ausencia; tan es así que a través de esa comunicación le participa a la empresa hoy demandada que el suplente estaría facultado para realizar las operaciones comerciales mantenidas entre las empresas antes mencionadas. Y así se declara.
• Folios 108 al 112 identificado con las letras “G” contrato de adhesión al fideicomiso No. F-841 (DIPOCENTRO); “H” constancia emanada del Banco de Venezuela Grupo Santander de fecha 10/02/2000; “I” Comunicación de fecha 08/03/2004 emanada de la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A. dirigida a DISTRIBUIDORA GUZMÁN ROJAS, S.R.L. y ; “J” Comunicación de fecha 28 de octubre de 1999 emanada de DISTRIBUIDORA GUZMÁN ROJAS, S.R.L. dirigido a la empresa demandada.
Las referidas documentales al no ser impugnadas por la parte actora adquieren valor probatorio, a excepción de la constancia marcada “H”, la cual por tratarse de un documento emanado de un tercero que no fue ratificado a través de la prueba testimonial, pero que sin embargo guarda estrecha relación con las demás mencionadas se le otorga valor como indicio. Así se declara.
De tales documentales se desprende que la empresa DISTRIBUIDORA GUZMÁN ROJAS, S.R.L. representada por el ciudadano ROBIN GILBERTO GUZMÁN PEREIRA en fecha 29/03/1993, se adhirió al contrato matriz de Fideicomiso de Garantía signado con el No. 841, celebrado entre las COMPAÑÍAS VENDEDORAS INDEPENDIENTES y el BANCO DE VENEZUELA, Grupo Santander; actuando como beneficiario del Fideicomiso DISTRIBUIDORA POLAR DEL CENTRO, S.A. (DIPOCENTRO).
En este orden de ideas, en la documental signada con la letra “J” la DISTRIBUIDORA GUZMÁN ROJAS, S.R.L. representada por el actor participa a DISTRIBUIDORA POLAR DEL CENTRO, S.A. en fecha 28 de octubre de 1999 lo siguiente:
“(…) considerando que con motivo de las relaciones comerciales mantenidas con esa Distribuidora, mi representada ha constituido un fideicomiso para garantizar el cumplimiento de cualesquiera de las obligaciones derivadas, inherentes y/o conexas con dicha relación comercial, en nombre de mi representada solicito y autorizo amplia y suficientemente a esa Distribuidora, para que conforme al contrato de fideicomiso correspondiente, solicite al fiduciario y disponga del (sic) los fondos fideicometidos para pagar cualesquiera cantidades que mi representada pudiere adeudar por cualquier motivo o concepto derivado de dicha relación comercial (…)”
Es decir, que el Fideicomiso constituido por la empresa que representa el actor a favor de la demandada obedecía a una garantía del cumplimiento de las obligaciones derivadas de sus relaciones comerciales. Así se declara.
• Folios 113 y 114 marcados “K” y “L” comunicaciones emanadas de la empresa DISTRIBUIDORA POLAR DEL CENTRO, S.A. dirigidas a DISTRIBUIDORA GUZMÁN ROJAS, S.R.L. fechadas 15 de noviembre de 1999 y 14 de Diciembre de 1999.
Las mencionadas documentales se encuentran suscritas por la parte actora, y al no ser desconocidas ni impugnadas por la misma, adquieren valor probatorio; así, de su contenido se desprende que la accionada participaba por escrito a la empresa representada por el actor acerca de la tabla de precios de la facturación que regirá para los productos de Malta y Cerveza.
• Folios 115 al 121 marcada “M” contrato de compra venta de productos suscrito entre la DISTRIBUIDORA POLAR DEL CENTRO, S.A. y DISTRIBUIDORA GUZMÁN ROJAS, S.R.L.
Se trata de un documento privado suscrito en todas sus páginas por el accionante en representación de DISTRIBUIDORA GUZMÁN ROJAS, S.R.L. el cual no fue desconocido ni impugnado por el mismo, en consecuencia adquiere valor probatorio y su contenido será analizado en la motiva del presente fallo.
• Folios 122 al 125 identificado con la letra “N” acuerdo de terminación de Relaciones comerciales suscrito entre DISTRIBUIDORA POLAR DEL CENTRO, S.A. y DISTRIBUIDORA GUZMÁN ROJAS, S.R.L.
Se trata de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay en fecha 10 de septiembre de 2004, bajo el No. 49, tomo 250 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; que al no ser objeto de algún medio de impugnación adquiere valor y su contenido será analizado en la motiva del presente fallo.
III
Para decidir esta Alzada observa:
Es oportuno hacer algunas precisiones conceptuales en torno a la materia controvertida.

La Organización Internacional del Trabajo (OIT) define el encubrimiento como una acción que pretende ocultar o deformar la relación de trabajo, tras el ropaje de otra figura jurídica donde el trabajador tenga menor protección legal. (Documento técnico de base sobre los trabajadores en situaciones en las cuales necesitan protección, con ocasión de la reunión de expertos convocada por el Consejo de Administración de la OIT, en Ginebra, Suiza, entre el 15 y el 19 de mayo de 2000).

Es de hacer notar que en algunos casos, los contratos mercantiles son utilizados para encubrir una relación de trabajo; no obstante, en otros casos, son utilizados para documentar una relación donde el sujeto que presta el servicio o realiza una actividad lo hace con sus propios elementos materiales, bajo su propio riesgo y en una situación de dependencia jurídica atenuada. En estas relaciones no aparecen claramente definidos los elementos típicos de la relación de trabajo y por ello se habla de “zonas grises en el derecho del trabajo” o “supuestos de ambigüedad objetiva”.

De allí que la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ha señalado que al lado del fenómeno intencional del encubrimiento existen circunstancias objetivas en las cuales no aparecen con claridad todos los elementos que caracterizan a la relación de trabajo.

De acuerdo al contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez establecida la prestación personal del servicio surgirá la presunción de laboralidad de la relación; por otra parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que no es posible desvirtuar la presunción legal contenida en la citada norma por el sólo hecho de que medien contratos que le den a la relación una calificación jurídica mercantil o civil mercantil entre la empresa demandada y la empresa propiedad del demandante, puesto que ello no es motivo suficiente para desvirtuar de manera absoluta la laboralidad del vínculo, en vista que se estaría contrariando el principio de que el contrato de trabajo es un contrato realidad y que la sustancia prevalece en el Derecho Laboral sobre las formas.

En el caso que nos ocupa la parte demandada califica la relación habida entre las partes como de carácter mercantil, por tanto debe esta Juzgadora realizar todo un análisis acerca de la verdadera naturaleza de la relación establecida entre las partes, en el sentido de no detenerse en las formas contractuales sino descender al examen del material probatorio restante para determinar si ha quedado probado algún hecho capaz de desvirtuar la presunción de laboralidad, esto para discernir si en el presente caso un contrato de distribución comercial encubre o no una relación de trabajo.

Del acervo probatorio constante en auto se verifica que el accionante, ciudadano ROBIN GILBERTO GUZMÁN PEREYRA solicitó una zona geográfica para ejecutar labores como vendedor independiente a la empresa DISTRIBUIDORA POLAR DEL CENTRO, S.A. (DIPOCENTRO) ahora CERVECERÍA POLAR, C.A.; que en dicha solicitud el accionante manifiesta la posesión de un bien como lo es un vehículo Ford F-600-77 placas de circulación 041-ABL el cual puso a disposición para la realización de las labores, como consta en documental agregada al folio 97.

Que posteriormente, en fecha 13 de noviembre de 1991 constituye conjuntamente con la ciudadana SANTIAGA ROJAS la DISTRIBUIDORA GUZMÁN ROJAS, S.R.L., fungiendo como Director Gerente de la misma.

Que en fecha 04 de enero de 2005 el actor en representación de DISTRIBUIDORA GUZMÁN ROJAS, S.R.L. celebra un contrato de arrendamiento financiero con FIVENEZ ARRENDADORA FINANCIERA, S.A.C.A. considerando el interés que tiene DISTRIBUIDORA GUZMÁN ROJAS, S.R.L. para con DISTRIBUIDORA POLAR DEL CENTRO, S.A. en mantener una flota de camiones en el mejor estado de funcionamiento posible y “estar permanentemente en capacidad de vender y distribuir cerveza y malta y habiendo solicitado por su propuia cuenta y escogido libremente el o los camiones previa constatación del costo en arrendamiento financiero (.,..)”(folios 61 al 67 “F”).

A los folios 70 al 73 consta un convenio celebrado entre DIPOCENTRO, S.A. y DISTRIBUIDORA GUZMÁN ROJAS, S.R.L. sin fecha cierta, sin embargo de su contenido se desprende estrecha vinculación a la adquisición de un nuevo vehículo a través del arrendamiento financiero; pues señala que en vista del deterioro físico de los medios empleados en la distribución, que afectan a la imagen de los productos; retrasos en los procesos de carga y descarga entre otras cosas, la Compañía vendedora independiente adquirirá un vehículo o camión a través del arrendamiento financiero; así en una de las cláusulas se lee:
“La “Compañía vendedora Independiente” en caso de ser propietaria del vehículo automotor que actualmente utiliza para cumplir sus funciones de distribuidor, se comprometerá a vender su vehículo y el producto de la venta lo aplicará como parte de pago de los cánones o cuotas de arrendamiento del nuevo vehículo adquirido bajo el sistema del arrendamiento financiero”

Es decir; que el accionante en principio trabajaba con su propio vehículo tal como fue manifestado en la solicitud de zona geográfica y que luego en el año 2005 conviene en celebrar un contrato de arrendamiento financiero sobre un vehículo Chevrolet Kodiak placas 766-XHU, cuyo carnet de circulación fue consignado por el propio actor a los autos; todo esto a los fines de ejecutar de la mejor manera posible la distribución de los productos; quedando demostrado también que los gastos de los repuestos y los cánones de arrendamiento del vehículo eran cargados a la cuenta de DISTRIBUIDORA GUZMÁN ROJAS, S.R.L. representada por el accionante, tal como aparece reflejado en las diferentes facturas consignadas por la parte actora y las documentales marcadas “N” agregadas a los folios 90 y 91.

Que en fecha 26 de enero de 1995 es celebrado un contrato de comodato entre DIPOCENTRO, S.A y DISTRIBUIDORA GUZMÁN ROJAS, S.R.L. sobre un casillero a los fines de garantizar una menor exposición de los productos entre otras (folios 53 al 60 “E”).

Que en fecha 31 de agosto de 2001 la empresa representada por el actor y la demandada, suscriben un contrato de compra venta de los productos de ésta última, señalando en la cláusula décima cuarta “el presente contrato, sustituye en todas y cada una de sus partes cualquier otro contrato o acuerdo celebrado con anterioridad por las mismas partes y en relación con el mismo objeto”. De esta manera existe una novación en el referido contrato, por lo cual se debe tomar en cuenta el objeto del contrato “LA DISTRIBUIDORA (DIPOCENTRO, S.A.) se obliga a venderle al por mayor a LA COMPAÑÍA VENDEDORA (representada por el actor), los productos de cerveza y malta y cualquier otro producto que aquella obtenga, de las industrias fabricantes que legalmente están establecidas en Venezuela o en el exterior(…)”.

También establece en su cláusula segunda que el pago debe hacerse de contado, lo cual coincide con la facturación consignada por la parte actora en su oportunidad plenamente valorados por esta Alzada; de igual forma en la cláusula cuarta dispone que la empresa representada por el accionante denominada “LA COMPAÑÍA VENDEDORA” efectuará la reventa de los productos adquiridos, con su propio personal, bajo su propia y exclusiva responsabilidad, utilizando los vehículos o camiones de su propiedad o que posea por cualquier justo título, en una forma tal que permita cubrir con la mayor eficacia la demanda de los productos, manteniendo permanentemente abastecida la zona geográfica objeto del contrato.

En vista del contrato analizado, se evidencia que en razón de tales cláusulas, entre otras, se regía la relación que vinculaba a las partes; que se trata de operaciones de tipo mercantil realizadas por DISTRIBUIDORA GUZMÁN ROJAS, S.R.L. con su propio personal y bajo exclusiva responsabilidad del accionante como representante de la empresa antes mencionada; existiendo como garantía el fideicomiso al cual se adhirió el demandante en nombre de la empresa que representa a favor de la demandada por cualquier cantidad que pudiere adeudar por cualquier motivo o concepto derivado de dicha relación comercial; es decir, como garantía del cumplimiento de las obligaciones derivadas de sus relaciones comerciales.

Por otro lado a los folios 122 al 125 consta el acuerdo de terminación de las relaciones comerciales, en virtud del contrato de concesión mercantil que se ejecutó para beneficio mutuo entre DIPOCENTRO, S.A. y DISTRIBUIDORA GUZMÁN ROJAS, S.R.L., otorgando a través del mismo un finiquito recibiendo el actor en representación de la última nombrada la cantidad de Bs. 47.394.479,93

Es de hacer notar que la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal en sentencia No. 489 de fecha 13 de agosto de 2002, dictada en el caso Mireya Orta de Silva vs FENAPRODO-CPV. (Exp. Nº AA60-S-2002-000069) aplicó lo que en doctrina se ha denominado indistintamente “test de laboralidad, test de dependencia o examen de indicios” como referencia para determinar el carácter mercantil o laboral de los Contratos celebrados entre las partes litigantes.

De esta forma ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Social la aplicación de este sistema “test de dependencia”, empleado también en sentencia de fecha 27 de abril de 2006 caso Francisco Juvenal Quevedo Pineda contra C.A. CERVECERÍA REGIONAL:
“(…)Arturo S. Bronstein, señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial. A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo;
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;
c) Forma de efectuarse el pago;
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada.(…)”

Bajo esta perspectiva corresponde a esta Alzada determinar si los hechos establecidos por apreciación de las pruebas, desvirtúan los elementos de la relación de trabajo aplicando el test de dependencia.
a) Forma de determinar el trabajo: el trabajo radica en la distribución y venta de cerveza y malta en una zona geográfica determinada y con carácter de exclusividad propios de un contrato de distribución mercantil.
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: no se establece horario específico de entrega de los productos; en este caso el distribuidor es libre de organizar su jornada de trabajo diaria y la mejor manera de cubrir su ruta de distribución preestablecida.
c) Forma de efectuarse el pago: consta de las facturas y documentales consignadas que el actor pagaba un precio de contado por la compra de sus productos, estaba autorizado para revenderlos, cobrando otro precio por la venta, de cuya diferencia y cantidad de litraje vendido resulta su ingreso.
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: el trabajo puede realizarse en forma personal o delegada en otro personal el cual es responsabilidad del actor, tal es así que el mismo actor designaba a una persona para que cubriera su ausencia temporal, autorizando a un tercero para representar a DISTRIBUIDORA GUZMÁN ROJAS, S.R.L. para realizar la misma actividad del actor.
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: quedó establecido que en principio el actor poseía su propio vehículo o camión que puso a la orden de la empresa a los fines de la realización de su actividad comercial; que posteriormente adquirió bajo la figura de arrendamiento financiero conjuntamente con un convenio celebrado con la demandada un nuevo vehículo para satisfacer las obligaciones contraídas y cumplir a mayor cabalidad con las exigencias de la distribución de los productos de cerveza y malta; siendo asumido por el actor el pago de los cánones de arrendamiento y los gastos de mantenimiento del camión de acuerdo al contrato de comodato.
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. El accionante es responsable de la variación de sus ingresos según la cantidad de productos vendidos; él mismo determina si realiza el trabajo de manera personal o delegada, lo cual afecta la exclusividad del servicio personal para la empresa. La exclusividad en este sentido radica en que no puede distribuir en el vehículo otros productos que no sean los vendidos por la empresa, lo cual es ciertamente permisible en este tipo de relaciones, por razón de la competencia.
En adición a lo anterior, sobre la base de los criterios añadidos por la Sala como son la naturaleza jurídica del pretendido patrono; de tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, entre otros; propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio; la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena, en el caso de autos el pretendido patrono es una persona jurídica, legalmente establecida, que tiene una administración organizada, que el actor es responsable de los cánones de arrendamiento financiero del vehículo así como de su uso y mantenimiento como consta en el contrato de comodato, que no existe una contraprestación directa por la prestación del servicio sino un diferencial de precio sobre la cantidad vendida, que el actor es responsable por el deterioro o pérdida de los productos y por tanto asume los riesgos de su distribución.

Por todas las consideraciones señaladas anteriormente, esta Superioridad concluye determinantemente que en el presente caso, el servicio prestado se corresponde con las obligaciones derivadas de un contrato de distribución de naturaleza mercantil, no constando en el mismo los elementos propios de la relación de trabajo como lo son subordinación, ajenidad y el salario; en consecuencia, la defensa de falta de cualidad alegada por la parte demandada como punto previo debe prosperar, por lo que la demanda debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
Dada la inexistencia de relación laboral, esta alzada se abstiene de emitir pronunciamiento sobre la defensa de prescripción alegada por la demandada. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declaró CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN Y SIN LUGAR LA DEMANDA.
TERCERO: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la demandada y SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ROBIN GILBERTO GUZMAN PEREYRA, ya identificado, contra DISTRIBUIDORA POLAR DEL CENTRO, S.A. (DIPOCENTRO) inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 14 de enero de 1974, bajo el No. 5955, y absorbida por la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A.

Se condena en costas de conformidad a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de junio de 2006. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,

Abg. Ketzaleth Natera Z.
La Secretaria,

Joanna Chivico
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 8:45 a.m.
La Secretaria,

Joanna Chivico

KNZ/JCH/Denisse Arias Núñez
EXP: GP02-R-2006-000222