REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE: GH01-X-2006-000031
JUEZ: KYBELE CHIRINOS
JUZGADO: CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN
MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN


Se recibe expediente identificado con siglas y número GH01-X-2006-000031, con motivo de la incidencia de INHIBICIÓN planteada por la Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogado KYBELE CHIRINOS MONTES, en fecha 08 de junio de 2006, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el juicio principal por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano ERIS PASTOR GALLARDO LEÓN, titular de la cedula de identidad No. 8.839.222, contra la empresa CENTRO MÉDICO AMAZONAS, C.A.

Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a decidir estableciendo para ello las siguientes consideraciones:

PRIMERA: Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.

La doctrina Nacional al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:
“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala: “…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…”. (Subrayado nuestro).-

Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue tiene el deber de inhibirse del conocimiento sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la declaración debe hacerse mediante acta y remitirse las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.

SEGUNDA: En la presente incidencia la Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de los corrientes levantó Acta mediante la cual se inhibió de seguir conociendo la presente causa, expresando:

“- Vista la diligencia de fecha 05 de junio del ciudadano ERIS PASTOR GALLARDO, (…) asistido por el abogado EDGAR GONZALEZ (…) en donde solicitan mi inhibición con fundamento en el artículo 31 ordinal 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Por cuanto este Tribunal decidió sobre un Recurso de Revisión signado con el No. GP02-R-2006-000152 del presente expediente el cual se relaciona con la causa principal, en ánimo de la transparencia del presente proceso, para no colocar en tela de juicio la rectitud y honorabilidad de los que imparten justicia, teniendo como norte la garantía de la defensa y un juicio imparcial, es por lo que procedo a inhibirme del conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 31 ordinal 5° de la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, impedimento este que obra contra la parte demandante. (…)”

Este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que componen el expediente, evidencia que no se encuentran agregadas las actuaciones referidas al Recurso de Revisión mencionado por la Juez Inhibida; no obstante, de una revisión informática a través del Sistema Juris de las actuaciones contenidas en el asunto signado con el No. GP02-R-2006-000152 del que se hace referencia, efectivamente consta que fue interpuesto un Recurso de Revisión, sin evidenciarse contra cual sentencia se recurre; solo consta que efectivamente la Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaró en fecha 23 de marzo de 2006 la IMPROPONIBILIDAD del Recurso de Revisión, siendo apelada dicha decisión por la parte demandada.

En este sentido, se observa que en la presente causa ya hubo pronunciamiento por parte del Juez de Primera Instancia de Juicio que declaró con lugar la defensa de prescripción y sin lugar la demanda, decisión ésta que quedó definitivamente firme al no ser formulado recurso alguno contra ella; todo de acuerdo al auto de fecha 18 de noviembre de 2005 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo agregado al folio 367 del expediente, cuyo texto es del tenor siguiente :

“Definitivamente firme como ha quedado la sentencia de fecha 31 de octubre del año 2005, se ordena su remisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que de por terminado el procedimiento en el presente expediente. (…)”

En este sentido, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo una vez recibido el expediente en fecha 23 de noviembre de 2005 ordenó el cierre del expediente y la remisión del mismo al archivo, tal como consta al auto que figura al folio 369.

Así las cosas, el ordinal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece como causal de inhibición o recusación:

“5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente”.

En el presente caso no consta que se haya abierto incidencia alguna con motivo de la ejecución de la sentencia definitiva, en vista que el proceso se encuentra ya terminado; por ende, la causal sobre la cual se fundamenta la inhibición planteada no encuadra en el ordinal 5 del artículo 31 de nuestra ley adjetiva procesal laboral. Así, este Tribunal conforme a la doctrina y legislación citadas, considera que la inhibición planteada no debe prosperar. Así se declara.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la Inhibición formulada por la Abogada KYBELE KARELYA CHIRINOS MONTES, Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Remítase copia fotostática certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de junio de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,


Abg. Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria,

Abog. Joanna Chivico

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria,

Abog. Joanna Chivico

KNZ/JCH/Denisse Arias Núñez
Exp. GH01-X-2006-000031