REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2006-000242
DEMANDANTE: SONIA PACHECO BLANCO
DEMANDADA: PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A.
MOTIVO: COBRO POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES


En fecha 22 de mayo de 2006 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº GP02-R-2006-000242, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la abogado GIOMAR AMOLDONI RINCONES inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 7.298, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró Sin Lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por la ciudadana SONIA PACHECO BLANCO, titular de la cedula de identidad Nro. 3.745.864, contra la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) con domicilio en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 01 de diciembre de 1977, bajo el No 35, Tomo 148-A, cuyo documento constitutivo ha sido objeto de varias reformas, siendo la ultima de ellas inscrita por ante la misma oficina de Registro Mercantil en fecha 25 de noviembre de 1998, bajo el No 26, Tomo 517-A, representada judicialmente por el abogado JESÚS IDROGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 93.494.

En fecha 30 de mayo de 2006 este Juzgado fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación el noveno (09°) día hábil siguiente a dicho auto, a las 9:30 a.m.

En la oportunidad de la audiencia la recurrente limitó su apelación a los siguientes aspectos:
• Que la parte accionada no compareció a la audiencia preliminar, no presentó pruebas ni dio contestación a la demanda, por lo que considera que la demandada alegó nuevos elementos en la oportunidad de la audiencia de juicio.
• Que la presente acción está relacionada con el cobro por diferencia de prestaciones sociales, toda vez que al salario base de cálculo no le fue incorporado lo devengado por la actora por concepto de bono de ciudad y bono compensatorio, por lo que solicita sea revisada tal situación.


I
Alega la actora en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios en la accionada como Lic. en Administración Comercial, desde el 28 de agosto de 1989 hasta el 23 de Enero de 1998; que devengaba un salario básico mensual de Bs. 313.650,00 y percibía en forma permanente la cantidad de Bs. 15.847,50 por concepto de ayuda de ciudad y Bs. 3.300,00 por concepto de bono compensatorio; que reclama la cantidad de Bs. 7.218.204,60, como diferencia de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales los cuales han sido calculados sobre la base de un salario promedio de Bs. 18.283,06, que es el resultado de sumar el salario básico mensual más lo devengado por concepto de Ayuda por Ciudad y Bono Compensatorio.

De las actas procesales se evidencia que la demandada no compareció a la audiencia preliminar, según consta en acta de fecha 29 de junio de 2004 levantada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Para el Régimen Transitorio de esta Circunscripción Judicial, folio 85.

II

Establecidos los parámetros de la apelación ejercida, esta Alzada pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

Conforme al primer punto objeto de la presente apelación, en cuanto a que la parte accionada alega nuevos elementos en el proceso en la oportunidad del debate procesal, se observa de la reproducción audiovisual correspondiente a la celebración de la audiencia de juicio que la parte demandada admite la relación laboral alegada y que la trabajadora percibía en forma permanente los conceptos por ayuda de ciudad y bono compensatorio sin traer nuevos elementos al proceso, contrariamente a lo señalado por la recurrente.

Con relación al salario alegado como fundamento de la pretensión se hace necesario transcribir parcialmente lo proferido por la Juez de la recurrida:

“Del estudio de las actas que conforman el expediente de marras, se puede observar que la actora en su libelo de demanda señala que ella laboraba en calidad de Lic. en Administración Comercial en la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A PEQUIVEN, con un salario base de Bs. 313.650 y que jamás se le anexo a este salario lo correspondiente al bono compensatorio y a la ayuda de ciudad.
Pero se evidencia que pertenecía a la nomina mayor , tal como se señala al folios (sic) 10 y 16, Liquidación Complementaria y terminación de servicios estas traídas por la propia actora de las cuales se evidencia que si le cancelaron esos completos (sic) que formaban parte del salario, de una simple operación aritmética se observa
Salario mensual: Bs.313.650
Salario Diario: 10455
Bono Compensatorio: Bs.3.300 mensual / 30 = Bs.110
Ayuda de ciudad: Bs.15.847, 50 / 30 = Bs.: 528,25
SALARIO BASE DIARIO. Bs. 11.093,25, salario este que se aprecia en la liquidación correspondiente. Así se declara”.

Se desprende del escrito libelar que la actora reclama una diferencia por pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales y que dicha diferencia deviene de realizar los cálculos sobre la base de un salario de Bolívares 18.283,06, que es el resultado de sumar el salario básico mas lo devengado por ayuda de ciudad y bono compensatorio.

Así mismo, señala la accionante en su libelo que devengaba un salario básico mensual de Bs. 313.350,00 y que en forma permanente percibía la cantidad de Bs. 15.847,50 por concepto de ayuda de ciudad y Bs. 3.300,00 por concepto de bono compensatorio, conceptos que fueron reconocidos por la accionada en la oportunidad de la audiencia de juicio, y cuyo resultado arroja a esta Alzada un salario mensual de Bs. 332.797,50, equivalente a un salario diario de Bs. 11.093,25.

Así pues, se deduce que la accionante incurre en un error matemático al establecer que el salario diario resultante de la sumatoria de las cantidades señaladas era la cantidad de Bs. 18.283,06, siendo lo correcto Bs. 11.093,25, como se señala en la sentencia recurrida y como se evidencia de las planillas de liquidación consignadas por la parte actora, folios 10 y 16, a las cuales esta Alzada le otorga valor probatorio al no haber sido impugnadas por la parte accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo que la presente acción se circunscribe solo a una diferencia por el quantum del salario diario utilizado para el calculo de los conceptos reclamados el cual ha quedado dilucidado en la motiva del presente fallo, que es de Bs. 11.093,00 como se señala en la planilla de liquidación y no de Bs. 18.283,06 como se alega en el libelo, considera quien decide que la demandada canceló correctamente a la actora sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por lo que la presente demanda surge sin lugar. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogado GIOMAR AMOLDONI RINCONES inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 7.298, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por la ciudadana SONIA PACHECO BLANCO contra la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN).

Queda confirmada la sentencia recurrida.

No hay condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,


Abg. Ketzaleth Natera Z.
La Secretaria,

Abog. Joanna Chivico

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria,


Abog. Joanna Chivico


Exp. GP02-R-2006-000242
KN/JCH/Mirla Barrios