REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2006-000233
DEMANDANTE: GONNI ALEJANDRO GONZÁLEZ NIETO
DEMANDADO: MANPOWER DE VENEZUELA, C.A. Y
SONY DE VENEZUELA, C.A.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO


En fecha 31 de mayo de 2006, se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el número GP02-R-2006-000233, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado SIMÓN AMADO GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.240, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, en el juicio incoado por el ciudadano GONNI ALEJANDRO GONZÁLEZ NIETO, titular de la cédula de identidad Nº 14.079.782, representado judicialmente por el abogado SIMÓN AMADO GONZÁLEZ ya identificado, contra las empresas MANPOWER DE VENEZUELA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 1969 bajo el No 63, Tomo 38-A, representada judicialmente por los abogados TERESA DE PRISCO y LUIS GARCIAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 75.874 y 54.758, respectivamente y SONY DE VENEZUELA, C.A., representada por el abogado HÉCTOR PANTOJA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 80.222.

En la misma fecha este Juzgado fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública el quinto (5°) día hábil siguiente al recibo del expediente, a las 09:30 a.m.

En la oportunidad de la audiencia de apelación la recurrente limitó la misma en el siguiente aspecto:

1) Que llegó a la audiencia preliminar con 15 minutos de retardo; que fueron llamados vía telefónica por los colegas manifestándoles que los esperarían por cuanto tenían una propuesta para celebrar una transacción.
2) Que una vez en la sala de audiencia, la Juez de Primera Instancia refirió que ya estaba haciendo el acta declarando el desistimiento, pero que habida cuenta de la posible transacción, levantaría otra acta; por ende, la Juez convino en que se celebrara la audiencia, se le dio inicio y conclusión a la misma.
3) Que no hubo acuerdo en virtud que en la transacción se excluía la renuncia de derechos no laborales; es decir, se incluyó la renuncia a cualquier acción penal. Así, al no haber acuerdo, la Juez de Primera Instancia procedió a levantar el acta de desistimiento.
4) Que su domicilio es en la ciudad de Maracay, que es un hecho público y notorio las colas que se forman por los trabajos realizados en el Metro de Valencia; que salió a las 6:30 a.m. de Maracay y llegó a las 9:00 a.m. a Valencia.

Réplica:
Indica el apoderado actor que efectivamente, una vez autorizado por la Juez y estar de acuerdo la parte demandada para hacerse presente en la audiencia preliminar, pidió permiso a la Juez para retirarse de la Sala para hacer una diligencia personal, lo cual fue acordado por la Juez; así, el trabajador salió detrás de él; que habiendo regresado a la sala, la Juez se encontraba molesta por haberse ausentado de la misma; que manifestó a la parte demandada que no firmaría la transacción por los motivos antes mencionados; en consecuencia, la Juez refirió que procedería a levantar el acta de Desistimiento tal como lo estaba haciendo al comienzo de la Audiencia Preliminar, por lo cual se retiró de la sala de audiencia sin esperar que se procediera a la firma del acta respectiva.

La parte demandada a través de sus apoderados judiciales señalaron entre otras cosas:
MANPOWER DE VENEZUELA, C.A.
• El día 10 de mayo de 2006 la parte demandada no llegó quince (15) minutos después sino a las 9:30 a.m., siendo que la audiencia fue fijada a las 9:00 a.m.
• La Juez de Primera Instancia estaba con el técnico de informática, ya que el día anterior habían tenido problemas con el sistema juris; que efectivamente llamaron al actor y decidieron esperarlo a los efectos de celebrar la transacción.
• Que al entrar el apoderado de la contraparte a la audiencia, revisa el auto y manifiesta que pensó que era a las 10:00 a.m. y se confundió por la fecha el 10 de mayo a las 9:00 a.m., señalando que pensó que la audiencia se celebraría a las 10:00 a.m.
• Que la representación de MANPOWER DE VENEZUELA, C.A. salió a sacar copias de la transacción pues la Juez manifestó que eran numerosos folios para ser impresos, por lo cual se retiró a sacar los fotostatos.
• Al regresar a la sala se percata que la parte actora se había ausentado y cuando regresaron dijeron que no iban a firmar la transacción.

SONY DE VENEZUELA, C.A.
• Que para su entender no se realizó la audiencia preliminar pues no fueron 15 minutos de incomparecencia sino 30 minutos, así, por el abandono del acto fue declarado el desistimiento.
• Que la Juez A-quo declaró el desistimiento, por cuanto habiendo permitido la celebración de la audiencia pese haber llegado tarde la parte actora, el mismo se ausentó del acto y por último manifestó su negativa a celebrar la transacción.

Es de hacer notar que en la audiencia de apelación la parte demandada insistió en la realización de la transacción y realizó un ofrecimiento de pago a la parte actora, solicitando ambas partes ante esta Instancia un lapso prudencial a los fines de conversar acerca de la Transacción propuesta; así las cosas, la parte actora se negó a suscribir dicho acto de autocomposición procesal, por lo cual este Tribunal Tercero Superior procedió a emitir oralmente el Dispositivo del fallo.

Ahora bien, estando en la oportunidad para la reproducción del fallo, este Juzgado observa:

I

El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le concede al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la facultad de declarar el desistimiento de la acción del demandante por la incomparecencia a la audiencia preliminar, estableciendo también la posibilidad de enervar el desistimiento comprobando el caso fortuito o la fuerza mayor que impidieran al demandante la asistencia a la audiencia.

Para quien decide, del espíritu, propósito y razón del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende que el lapso para la comparecencia a la Audiencia Preliminar es un LAPSO PERENTORIO, porque se fija para una hora de un día determinado, y una vez cumplido se produce la preclusión absoluta por haber dejado pasar la oportunidad de realizarlo, en virtud del principio de Preclusión que rige en el proceso civil establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sin embargo, la ley procesal permite la REAPERTURA del lapso para comparecer a la audiencia preliminar por una causa excepcional que lo justifique, aunque rige el principio general de la IMPRORROGABILIDAD de los lapsos establecido en el proceso civil (artículos 11 y 65 LOPT y 202 C.P.C.) el cual garantiza la igualdad de tratamiento en el proceso y la seguridad jurídica.

El Tribunal Supremo de Justicia tiene el criterio de facilitar la prorroga de los lapsos solo en los casos verdaderamente graves que hubieran hecho imposible al interesado tomar las medidas necesarias para la asistencia al acto, en desarrollo de la garantía constitucional del Derecho de Defensa analizando el caso concreto para resolver afirmativa o negativamente, así lo ha hecho en los casos de la prorroga para anunciar el recurso de Casación (Sent. 21-03-00. Sala Civil TSJ), o tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social en sentencia N° 115 de fecha 17 de febrero de 2004:
" se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia) el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.

Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador".

Esta Alzada, en vista de las argumentaciones traídas a esta Instancia por ambas partes, respecto a la comparecencia de la parte actora a la Audiencia Preliminar en forma tardía y su posterior abandono, considera menester traer a colación un extracto de la sentencia No. 582, de fecha 05 de abril de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

“(…)Ahora bien, en el presente caso riela al folio 54 acta de fecha 20 de febrero del año 2004, donde se deja constancia de los hechos acaecidos durante la celebración de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:

“En el día hábil de hoy, 20 de Febrero del dos mil cuatro (2004), siendo las 9:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparece la ciudadana Abogado ARACELIS BARRIOS ACOSTA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.977, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, y la parte demandada a través de su Apoderada Judicial Abogada LINDA JONSON, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.278, tal y como consta en instrumento Poder que consigna en este acto y el cual se agrega a los autos. La ciudadana Juez declaró abierto el acto y explicó a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos, mediante de la evitación (sic) de un proceso prolongado. Las partes consignan sus respectivos escritos de pruebas.

(Omissis)

Asimismo ambas partes de común acuerdo consideran necesario, diferir la presente audiencia para el día 26 del presente mes y año, a las 2:00 p.m., asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de cualquiera de las partes involucradas en el presente proceso, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley. En este estado este Juzgado deja expresa constancia de que la Apoderada de la Parte Demandada Abogada LINDA JONSON, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.278, abandonó la Sala de Audiencia sin esperar la conclusión de la misma; retirándose a otra Audiencia Preliminar en este mismo Circuito, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrando que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante (...).”(Resaltado del Tribunal y de la Sala).



Del acta anteriormente transcrita se evidencia que la representación judicial de la parte demandada además de no firmar el acta donde consta la celebración de la audiencia preliminar, se retiró del acto para asistir a otra audiencia en el mismo circuito laboral, sin que mediara autorización alguna para su retiro por parte del Juez de Primera Instancia, alegando una supuesta coincidencia con otra audiencia pautada para la misma hora y fecha de la aquí celebrada, por lo que mal puede pretender el recurrente justificar tal acto de rebeldía cuando bien pudo ser diligente y solicitar mediante una diligencia el diferimiento de alguna de las dos (02) audiencias pautadas para la misma hora y fecha (de las cuales tenía conocimiento), previendo así la posible coincidencia de ambas, lo cual evidentemente constituye una circunstancia previsible e inevitable imputable al actor que configura su incumplimiento e impide que se materialicen las condiciones necesarias de procedibilidad del caso fortuito o fuerza mayor.

En consecuencia, constata la Sala que no incurrió el sentenciador de alzada con tal proceder en violación de alguna norma de orden público laboral ni en la contravención de la jurisprudencia emanada de esta Sala, razón por la que resulta improcedente el presente medio excepcional de impugnación. Así se decide.”

En el caso que nos ocupa, se observa que en el acta levantada en fecha 10 de mayo de 2006 agregada al folio 54, la Juez a-quo no deja constancia alguna de la comparecencia de la parte demandada, sino que sólo deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte accionante ciudadano GONNI ALEJANDRO GONZÁLEZ NIETO ni por sí ni por medio de apoderado judicial; no obstante a ello, además de las firmas de la Juez Abog. GLADYS MIJARES y la secretaria, abog. María América Linares; también se observan dos firmas ilegibles en el enunciado “Apoderado de la Parte Demandada”.

En este sentido, fue reconocida por ambas partes en la audiencia celebrada en esta Instancia la efectiva comparecencia del ciudadano GONNI ALEJANDRO GONZÁLEZ NIETO y de su apoderado judicial abogado SIMÓN AMADO GONZÁLEZ; así como que le fue propuesta una transacción por la parte demandada, por lo cual considera esta Superioridad que al haber consentimiento de las partes y la autorización del Juez para la celebración de la audiencia, no hubo incomparecencia de la parte actora a la misma. Así se declara.

Por otra parte, ambas partes presentes el 10 de mayo de 2006 en la Sala de Audiencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo señalan que la parte demandante se ausentó del recinto del Tribunal, y según los propios dichos del apoderado recurrente, el abandono obedeció a la realización de una diligencia personal del abogado y sin que mediara motivo por parte del demandante, señalando también que al regresar manifestó que no iba a firmar la transacción propuesta por la parte demandada. Así mismo, ambas partes manifestaron que la Juez A-quo en vista de la negativa del actor a la celebración de la transacción aunado al abandono efectuado, procedió a levantar el acta declarando el desistimiento del Procedimiento y terminado el proceso; lo cual no fue objetado por el recurrente en su oportunidad, sino que el mismo reconoció que se retiró antes que procedieran a la firma del acta. (Reproducción audiovisual).

Así las cosas, esta Superioridad acogiendo el criterio sostenido por la Sala de Casación Social y por cuanto la parte actora no demostró la causa o motivo por el cual se ausentó de la audiencia preliminar, por el contrario evidenció su contumacia al retirarse de la misma antes del levantamiento del acta, a bien tuvo la Juzgadora A-quo en declarar el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso, por lo cual debe ser confirmada la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Y así se decide.

En consecuencia, la presente apelación surge a todas luces SIN LUGAR.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Simón González, apoderado judicial de la parte demandante.
SEGUNDO: Se declara DESISTIDO el Procedimiento y Terminado el Proceso conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

No hay condena en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los catorce (14) días del mes de junio de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,

Abg. KETZALETH NATERA Z.
La Secretaria,

Abog. Joanna Chivico
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:30 p.m.
La Secretaria,

Abog. Joanna Chivico


KNZ/JCH/Denisse Arias Núñez
Exp: GP02-R-2006-000233