REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2006-000192
DEMANDANTE: ANTONIO JOAQUIN HERRERA RODRIGUEZ
DEMANDADA: TRANSPORTE CHANO, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


En fecha 10 de Mayo de 2006 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº- GP02-R-2006-000192, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 15.970, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró PERIMIDA LA INSTANCIA Y EXTINGUIDA LA PRESENTE PRETENSIÓN en el juicio seguido por el ciudadano ANTONIO JOAQUIN HERRERA RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad No. 5.210.431, representado judicialmente por los abogados GUSTAVO ENRIQUE PINEDA ya identificado, YENNY MILANO y CLARELIS MORENO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 61.796 y 62.081 respectivamente, contra la empresa TRANSPORTE CHANO, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de junio de 1989, bajo el No. 02, tomo 12-A, representada judicialmente por los abogados LAURA ALVAREZ SOLA, CARMEN ALICIA ANDRADE y MARÍA GUADALUPE GUERRERO ROBLE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 61.225, 30.292 y 67.767 en su orden.

En fecha 17 de mayo de 2006, esta Alzada fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, el décimo tercer (13°) día hábil siguiente a la 9:30 a.m. de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la audiencia de apelación la parte actora fundamentó su apelación en la forma siguiente:
1) Haciendo un breve resumen de lo ocurrido en la presente causa, antes de presentar los alegatos de apelación señala que la Juez de Primera Instancia dicto una Sentencia de Perención, en fecha 11 de febrero de 2005, ordenando remitir el expediente al archivo judicial; que una vez que pudo tener acceso al expediente habló con la Juez de Juicio indicándole los errores que habían; y que debió dejar el expediente para que las partes ejercieran los recursos, manifestando la Juez que iba a resolver el asunto; que sorpresivamente fue llamado a la Coordinación del Circuito donde le fue informado que la Juez de Juicio desglosó la Sentencia de Perención y agregó otra de fecha 23 de febrero de 2005 que declaró Sin Lugar la Demanda; que a todo evento apeló de ambas y el Juez Superior Primero declaro como válida la Sentencia de Perención de fecha 11 de febrero de 2005, la cual es objeto del presente recurso.
2) Que la Sentencia de Primera Instancia señala que desde el 27/01/2003 transcurrieron mas de dos (02) años sin impulso procesal, lo cual es falso por que la juez en ningún momento revisó el expediente, ya que existen actuaciones de fecha 27/01/2004 (folio 327), donde consignó la dirección de la parte demandada; de fecha 13/09/2003, auto de abocamiento, de fecha 12/05/2004 (folio 330) auto donde el Juez establece que decidirá de acuerdo al ordinal 4 del articulo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de fecha 27/08/2004, diligencia donde solicita se dicte sentencia y en fecha 11/02/2005, se dicta la sentencia que hoy es objeto de apelación.
3) que en el presente caso no existe la Perención decretada por la ciudadana Juez por cuanto la causa se encuentra en estado de sentencia y no ha habido falta de impulso procesal ya que la ultima actuación de la actora es de fecha 27/08/2004 y a la fecha de la Sentencia de Perención solo transcurrieron 05 meses y algunos días; por lo tanto, solicita se revoque la decisión y se ordene la continuación del juicio al estado en que se encontraba; es decir, para dictar sentencia de acuerdo al régimen procesal transitorio.

Réplica:
No se trata de una decisión inexistente pues ya fue revisada por el Juzgado Superior Primero y se le dio valor a la Sentencia de Perención, se repuso la causa al estado de que las partes ejercieran los recursos y la parte demandada no ejerció ningún recurso contra la decisión del Superior

Así mismo, la parte demandada presentó sus argumentos de la siguiente manera:

1) Que no tuvo conocimiento de la sentencia de perención que cuando solicitó el expediente en archivo el archivista le manifestó que una comisión de Caracas estaba investigando el expediente.
2) Que se le dio vida a una sentencia inexistente, por cuanto la misma carece de la firma del Juez y de la Secretaria; que existen unas anotaciones del libro diario que tiene asentado la palabra “errose”; que en este caso hay que aplicar los principios generales del derecho de acuerdo al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
3) Que no quiere convalidar este acto en virtud que se apela de una sentencia que no existe, lo que jurídicamente es anormal, es un acto irrito.

Contrarréplica:
El único recurso que se puede ejercer contra la sentencia es el Control de la Legalidad; pero no puede ser contra una sentencia interlocutoria por lo cual va a ejercer el Control de la Legalidad en el próximo acto

Este Tribunal pasa a reproducir la sentencia en los siguientes términos:

Efectivamente como lo explanaron ambas partes en esta Instancia, en el caso bajo estudio se observan ciertas irregularidades ocurridas en el ámbito casuístico al existir dos (2) sentencias dictadas por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial; la primera que declaró la Perención de la Instancia de fecha 11 de febrero de 2005 siendo desglosada (por tanto consta a los autos una copia certificada por la Secretaría de ese despacho), y colocada en su lugar la segunda sentencia de fecha 23 de febrero de 2005 que declaró Sin Lugar la demanda.
Ambas sentencias fueron objeto de apelación por la parte actora, recayendo el conocimiento de la misma al Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que en fecha 10 de marzo de 2006, mediante sentencia declaró Inexistente la sentencia de fecha 23 de febrero de 2005 y ordenó remitir las presentes actuaciones al Tribunal A-quo, a los fines de que las partes ejerzan los recursos que a bien tuvieren contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2005 (folios396 al 405).

En este sentido, se observa que ya fue resuelto por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el asunto traído a colación en esta Alzada como punto previo del recurso ejercido, y que no es objeto de conocimiento en esta Instancia. En consecuencia, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo pasa a resolver los puntos relativos al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2005 por el Juzgado A-quo, tal como fue señalado en el encabezamiento de la presente decisión. Y así se declara.

I

Alega el accionante en su libelo que comenzó a trabajar para la accionada en fecha 06 de marzo de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1997, cuando fue despedido injustificadamente, desempeñando el cargo de Chofer de Camión y devengando para la fecha de terminación de la relación laboral un salario normal diario de Bs. 4.200,00.
Que el actor por razones de administración apareció en la nómina de diferentes empresas TRANSPORTE CHANO, C.A.; SERVIMEN, C.A.; SERVICIO ANGELLUZ, C.A., lo cual no afecta la indeterminación de la relación laboral, la cual se desarrolló sin solución de continuidad bajo las mismas condiciones de trabajo y bajo las órdenes de un mismo representante patronal.
Reclama los siguientes conceptos y cantidades:

Concepto Bs.
Antigüedad hasta el 17/06/1997 732.600,00
Bono de transferencia 192.000,00
Utilidades año 1997 504.000,00
Vacaciones año 1997 126.000,00
Intereses sobre prestaciones 103.247,76
Indemnización por despido 732.600,00
Indemnización sustitutiva de preaviso 488.400,00
Antigüedad Parágrafo 1° art. 108 L.O.T. 488.400,00
TOTAL 3.367.247,70

Adicionalmente solicitó la indexación monetaria, los costos y costas procesales.

II

De las actuaciones que cursan al presente expediente, se observa que:
En fecha 02 de junio de 1998 fue presentada la demanda ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo admitida el 16 de junio de 1.998; folios 1 al 20.
Que una vez notificada la parte demandada, contesta la demanda en fecha 18 de diciembre de 1998, según escrito que riela a los folios 50 al 53.
Transcurrido el lapso de promoción y evacuación de pruebas fue fijado el lapso para que las partes presenten informes en fecha 17 de mayo de 1999; folio 220.
En fecha 24 de mayo de 1999, el extinto Tribunal de Primera Instancia del Trabajo mediante auto, fijó lapso para dictar sentencia definitiva; folio 236.

Es de hacer notar que en el iter probatorio se produjo el desconocimiento de una documental promovida por la parte demandada, por lo cual promovió la prueba de cotejo (folio 68); siendo admitida y fijada la oportunidad para el nombramiento de experto por el Juzgado de la causa, el acto fue declarado desierto en fecha 01 de febrero de 1999; folio 81.

En este sentido, la parte demandada solicitó nueva oportunidad para el acto de nombramiento de experto en fecha 01 de febrero de 1999, la que fue negada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial mediante auto motivado de fecha 03 de febrero de 1999 agregado al folio 83; siendo apelada dicha decisión por la parte demandada según diligencia que figura al folio 84 de fecha 04 de febrero de 1999.

Una vez oída la apelación en un solo efecto, fue conocida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró CON LUGAR la apelación interpuesta mediante sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2000, ordenando al Tribunal de la causa previa verificación del lapso probatorio decida sobre la solicitud de la fijación de una nueva oportunidad para la designación de expertos; folios 268 al 270.
La prueba de cotejo fue evacuada tal como se desprende a los folios 281 al 304, siendo consignado el informe respectivo en fecha 27 de noviembre de 2000.

Encontrándose la causa en estado para sentenciar; la parte actora a través de sus apoderados judiciales suscribió varias diligencias que se encuentran agregadas a los folios 305 al 315, fechadas 24/01/2001, 26/06/2001, 05/11/2001, 21/11/2001, 18/12/2001, 12/03/2002, 08/04/2002, 21/05/2002, 11/06/2002, 07/10/2002, 07/01/2003, todas dirigidas al impulso procesal pendiente, el que el Tribunal dicte sentencia.

En fecha 10 de enero de 2003 la Dra. Diana Pares, Jueza del extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se abocó al conocimiento de la causa, folio 316, y en virtud de encontrarse la causa paralizada, ordenó la notificación de las partes.

En fecha 13 de enero de 2003 el Alguacil diligenció dejando constancia de la fijación del cartel dirigido a la parte demandada en la cartelera del Tribunal; folio 317.

En fecha 10 de febrero de 2003 la abogada CLARELIS MORENO se dio por notificada; folio 318.

En fecha 21 de abril de 2003, 15 de julio de 2003 y 03 de septiembre de 2003 la abogada CLARELIS MORENO suscribió diligencias solicitando se dicte sentencia definitiva en la presente causa; folios 319, 321 y 323.

En fecha 09 de septiembre de 2003 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dio por recibido el expediente y en la misma fecha, la Juez se abocó al conocimiento de la causa ordenando la notificación de las partes; folios 324 y 325.

En fecha 02 de octubre de 2003 la abogada CLARELIS MORENO diligenció suministrando al Tribunal el domicilio procesal de la representación de la parte demandada; folio 326.

En fecha 27 de enero de 2004 el abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA diligenció ratificando la diligencia de fecha 02/10/2003; folio 327.

En fecha 29 de enero de 2004 el Tribunal A-quo dictó auto ordenando la entrega del Cartel de Notificación al Alguacil a los fines de la notificación de la parte demandada, siendo practicada la misma en fecha 21 de abril de 2004, tal como consta al folio 329.

En fecha 27 de agosto de 2004 el abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA solicitó del Tribunal de la causa proceda a sentenciar.

En fecha 12 de mayo de 2004 el Tribunal A-quo fijó un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.

Así, en fecha 11 de febrero de 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial dictó la sentencia hoy objeto de apelación que declaró Perimida la Instancia y Extinguido el Proceso.

III
El encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

Es decir, que la perención de la instancia es la figura procesal que extingue el proceso por la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo; la norma ut supra indicada la establece por un año.

La inactividad de las partes está referida a la no realización o verificación de algún acto de procedimiento, por lo que ha sostenido la jurisprudencia que la perención deviene de la negligencia de las partes presumiendo que es su voluntad no continuar la instancia. En el presente caso la inactividad de las partes está sometida al plazo de un año, vencido el cual, la instancia se extingue de pleno derecho.

Según Eduardo Couture “se denomina impulso procesal al fenómeno en virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”.

El principio de impulso consiste pues, en asegurar la continuidad del proceso, y se obtiene mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al tribunal. Las partes están gravadas frecuentemente con cargas procesales, que son situaciones jurídicas que conminan al litigante a realizar determinados actos, bajo amenaza de continuar adelante prescindiendo de él. El tribunal coopera al desenvolvimiento del juicio señalando, por propia decisión y dentro de los términos de la ley, los plazos que se conceden para realizar los actos; por lo que una vez cumplidos, se considere caducada la posibilidad de realizarlos (preclusión), pasándose a los actos subsiguientes.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa la Juez A-quo en su decisión señala lo siguiente:

“Por cuanto se evidencia de la revisión del presente expediente que la última actuación de la parte interesada data de fecha 27 DE ENERO DEL AÑO 2003 y en virtud de que habían transcurrido más de DOS (2) AÑOS sin que las partes procedieren a ejecutar ningún acto procesal (…)

… Tomando en cuenta que la última actuación que consta en el expediente es del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo fue el 12 DE MAYO DE 2004, y en vista que hasta la presente fecha ninguna de las partes han realizado actuación con el fin de instar el procedimiento (…)

… Ahora bien, de la lectura del expediente se observa que la última actuación procedimental de la parte actora data de fecha 27 DE ENERO DEL AÑO 2003, evidentemente de las actas procesales que desde esa fecha no realizó ningún tipo de actuación, por lo que habiéndose vencido el lapso para dictar sentencia y transcurrido hasta la presente fecha, un tiempo mayor al establecido en las disposiciones legales anteriores, que establecen una prescripción extintiva de un (1) año (…), razón por la cual las partes han evidenciado su falta de interés en la presente causa.(…)”


De la revisión exhaustiva de las actas que componen el presente expediente tal como quedó establecido ut supra, se observa que la actuación señalada por el Tribunal A-quo de fecha 27 DE ENERO DE 2003 como la última realizada por la parte interesada, NO EXISTE; sino que por el contrario, se observa un cúmulo de diligencias y actuaciones sobre todo de la parte actora tendientes a impulsar el procedimiento en el estado de sentencia, tal como consta en las diligencias agregadas a los folios 305 al 315, fechadas 24/01/2001, 26/06/2001, 05/11/2001, 21/11/2001, 18/12/2001, 12/03/2002, 08/04/2002, 21/05/2002, 11/06/2002, 07/10/2002, 07/01/2003, todas de la accionante.

Así, se aboca al conocimiento de la causa la Juez del extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenando la notificación de las partes, folio 316; siendo que en fecha 10 de febrero de 2003 la abogada CLARELIS MORENO se dio por notificada, suscribiendo posteriormente diligencias solicitando se dicte sentencia definitiva en fechas 21 de abril de 2003, 15 de julio de 2003 y 03 de septiembre de 2003.

En fecha 09 de septiembre de 2003 el Juzgado A-quo dio por recibido el expediente y en la misma fecha la Juez se abocó al conocimiento de la causa ordenando la notificación de las partes, folios 324 y 325, suscribiendo diligencia la representación de la parte actora en fecha 02 de octubre de 2003 suministrando al Tribunal la dirección de la contraparte a los fines de su notificación, siendo ratificada dicha diligencia en fecha 27 de enero de 2004.

En fecha 29 de enero de 2004 el Tribunal A-quo dictó auto ordenando la entrega del Cartel de Notificación al Alguacil a los fines de la notificación de la parte demandada, siendo practicada la misma en fecha 21 de abril de 2004, tal como consta al folio 329.

En este orden de ideas, en fecha 27 de agosto de 2004 el abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA solicitó del Tribunal de la causa proceda a sentenciar, siendo fijado el lapso por auto de fecha 12 de mayo de 2004.

Así las cosas, quien aquí decide observa que entre cada una de las actuaciones puntualizadas anteriormente, de manera alguna transcurrió el lapso para que opere la perención de un (1) año, por lo cual esta Alzada establece que en la presente causa no se verifica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil; disintiendo de esta forma del pronunciamiento proferido por el Juzgado A-quo. Así se declara.

Dados los anteriores señalamientos la presente apelación surge Con Lugar. Y así se declara.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Gustavo Enrique Pineda, apoderado Judicial de la parte actora.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de Febrero del año 2005.
TERCERO: SE REPONE la causa al estado en que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que resulte competente dicte sentencia conforme al numeral 4 del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
No hay condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los trece (13) días del mes de junio de 2006. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,

Ketzaleth Natera Z.
La Secretaria

Abog. Joanna Chivico
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria

Abog. Joanna Chivico
KNZ/JCH/Denisse Arias Núñez
EXP: GP02-R-2006-000192