REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 9 de Junio del año 2006
196° y 147°
EXPEDIENTE N°: GP02-R-2006-000128
Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO APELACIÓN interpuesto el abogado JAVIER GIORDANELLI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de Febrero del año 2006, en el juicio que por Calificación de Despido incoare el ciudadano EDGAR ELEAZAR AGUERO contra la Sociedad de Comercio “DISTRIBUIDORA DE REPUESTOS EUROPEOS Y BRASILEROS” (EUROBRAS) C.A. representados judicialmente por el abogado JAVIER GIORDANELLI y otros, la parte actora y por el abogado MANUEL BELLERA y otros, la accionada.-
Se observa de lo actuado a los folios 333 al 341, que Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de Febrero del año 2006, dictó sentencia definitiva declarando “SIN LUGAR” la acción incoada.-
Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.
En la oportunidad de la Audiencia de Apelación, el apoderado judicial del actor - recurrente alegó, que la presente apelación surge por cuanto la Juez de Primera Instancia no aplica la disposición establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia viola la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia.-
Así mismo, señaló que la Juez de la recurrida en sólo tres (3) líneas determinó que la relación existente entre las partes es de naturaleza mercantil y no laboral; se estableció en la sentencia que el actor era un vendedor independiente, no estando evidenciado de pruebas; por lo que se considera que es un hecho nuevo y que de acuerdo a la carga probatoria le tocaba a la parte demandada demostrar esos dichos y desvirtuar la presunción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Igualmente argumentó, que la Juez se fundamenta en la existencia de un registro de comercio el cual no fue desconocido, en razón de que fue una solicitud de la empresa para seguir cobrando las comisiones, por lo que solicitó sea revocada la sentencia recurrida y en consecuencia declarada con lugar la apelación.-
En la oportunidad concedida al apoderado judicial de la accionada, éste argumentó que es el trabajador el que debe demostrar la prestación personal del servicio, en aplicación a las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social.
De igual manera señaló, que no solo se está discutiendo una eventual prestación de servicio, sino que también el trabajador debe demostrar que el despido fue injustificado; que el actor era un vendedor independiente, por lo que recibía una comisión que no debe confundirse con salario y que tampoco está evidenciada la subordinación, ya que solo se le exigía pautas de fidelidad en el sentido de que los repuestos a vender debían preservar su originalidad, lo que no puede interpretarse como subordinación o independencia, por lo que no está demostrado que haya existido relación de trabajo y mucho menos despido injustificado, por lo que solicitó sea declarada sin lugar la apelación.-
Visto los alegatos de las partes en la Audiencia de Apelación, quien decide considera necesario el análisis de los alegatos de las partes y las pruebas aportadas al proceso.
ALEGATOS DEL ACTOR:
Señaló la parte actora en su escrito libelar, que comenzó a prestar servicios para la accionada como vendedor de repuestos automotrices por comisión, desde el día 14 de agosto del año 1993 hasta día el 03 de Abril del año 2000, cuando fue despedido injustificadamente.
Señaló igualmente que el día 03 de Abril del año 2000, a las 10:00 a.m, fue despedido por el ciudadano Rogelio Adao Dos Santos, quien ejerce el cargo de representante legal y solo se limitó a decirle que estaba despedido, debido a que se negó a firmar un contrato con una fecha distinta a la del momento en que debió firmarse y con elementos propios de una relación mercantil, relación esta que el patrono siempre trato de imponer.
Así mismo, argumentó que era trabajador dependiente y que tenía una pauta de venta y de cobranza establecida por la demandada, que la demandada le conminó a prestar servicios a través de una compañía, por lo que creó la Sociedad de Comercio “Representaciones El Molino”, S.R.L., con el propósito de no perder su empleo, que para el momento en que fue despedido devengaba un salario diario de Bs. 5.503,95, por lo que solicita el reenganche al puesto de trabajo y al pago de los salarios caídos a que haya lugar.
ALEGATOS DE LA ACCIONADA:
La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda alegó la falta de cualidad e interés en el actor y en la demandada para intentar y sostener el juicio; que la demandada aparte de su objeto principal tiene una pequeña nómina de trabajadores con los cuales se ha establecido una relación de tipo laboral y a la vez suministra sus productos para la redistribución y venta a sociedades mercantiles o firmas personales mercantiles, que revenden dichos productos a sus propios clientes, sujetándose dichos entes a la normativa de fidelidad comercial y otras normas de estricta naturaleza operativa empresaria.
De igual manera argumentó que el actor era un comprador - distribuidor que realiza actividades eminentemente mercantiles y cuyos servicios son prestados a su propia clientela, a quien el accionante revende y suministra los materiales y productos a la demandada o a otras empresas mercantiles dedicadas a la venta de repuestos automotrices, por lo que señala que existe entre las partes un contrato de comisión.
Así mismo, negó, rechazó y contradijo todas y cada una de las pretensiones de la parte actora por no ser ciertos, negando, rechazando y contradiciendo la fecha de inicio, la prestación del servicio y los lugares a realizar dicha actividad.
También argumentó que la actividad desempeñada por el actor es la actividad propia de un trabajador independiente dedicado a la compra - venta de bienes muebles, que presta servicios en virtud de contratos de naturaleza mercantil como son el contrato de venta a comisión o el mandato comercial en forma no exclusiva a personas jurídicas y/o naturales entre las cuales se encuentra su representada, por lo que concluye que en la relación existente entre el actor y su representada no se encuentran presentes todos los elementos constitutivos de la relación de trabajo subordinado, reguladas por la Ley Orgánica del Trabajo, ya que los elementos de dependencia y ajenidad se encuentran evidentemente ausentes de la relación mantenida con su representada.
DE LAS PRUEBAS
DEL ACTOR:
• Mérito de los autos
• Testimoniales
• Confesión ficta
• Documentales
• Exhibición
DE LA ACCIONADA:
• Mérito favorable de los autos
• Instrumentales
• Exhibición
• Informes
• Testimoniales
Con respecto a la prueba testimonial del ciudadano Wistón Iván Viloria Aparicio, (folio 151), quien decide, lo aprecia en todo su valor probatorio, en razón de no haber contradicción en sus dichos.-
Con respecto a los testigos Asdrúbal Echenagucia Rivero, Félix Alberto Miranda, Evelio José Morales Díaz, Romer Rodríguez y José Luis González, quien decide, no los valora en razón de que los mismos no se presentaron al Tribunal en la oportunidad de su evacuación.
Con respecto a las documentales que corren a los folios 2 al 469, en la pieza N° 2 del expediente, referidas a oficio remitido por la Sociedad de Comercio “Distribuidora de Repuestos Europeos y Brasileros Eurobras” C.A. y anexo, a saber: copias simples de documento privado, contentivas de facturas del Instituto Venezolano de el Seguro Social, correspondientes a enero del año 1993 hasta julio del año 2000 y la relación de trabajadores exigida tanto para el INCE, como para la Inspectoría del Trabajo para el período 14/08/93 hasta el 03/04/2000, quien decide, no las aprecia en razón de que las mismas no son remitidas por el ente requerido y por lo tanto carecen de valor probatorio.
Con respecto a la prueba de exhibición de los originales de los documentos marcados “1”, “2”, “4”, “6”, “7”, “8”, “9”, “10”, “11”, “12”, “13”, “14”, “15”, “16”, “17”, “18”, “19”, “20”, “21”, “22”, “23”, “24” “25”, “26”, “27”, “28”, “29”, “30”, “31”, “32”, “34”, “35”, “36”, “37”, “38”, “39”, “40”, “41”, “42”, “47” y “54”, quien decide no los valora, en razón de que la misma no fue evacuada en tiempo útil, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.-
Con respecto a las instrumentales marcadas “1”, “2”, “3”, “4”, “6”, “7”, “9”, “11”, “12”, “13”, “14”, “15”, “16”, “17”, “18”, “19”, “20”, “21”, “22”, “23”, “24” “25”, “26”, “27”, “28”, “29”, “30”, “31”, “32”, “34”, “36”, “37”, “38”, “39”, “40”, “41”, “42”, “43”, “44”, “45”, “46”, “47”, “48”, “49”, “50” “51“,“52“,“53, “54”, “55“, “56“, y “57“, que corren a los folios 2 al 7, 9 al 38, 44 al 54 de la pieza N° 3 del expediente, referidas a documentos privados contentivos de copias simples de memorando y cheques con su comprobantes; se le da todo su valor de prueba, por cuanto los mismos no fueron impugnados por la parte accionada y en tal razón tienen valor de prueba.-
Con respecto a los instrumentos privados suscritos por la demandada, marcados “5“, “9“, “34“ ,“35“, “36“ y “37”, que riela a los folios 8, 12, 40, 41 al 43, de la pieza N° 3 del expediente, quien decide los desecha, en razón de que los mismos fueron desconocidos por la parte accionada, tal como se evidencia del folio 146 de la pieza N° 1., no siendo ratificado por su promovente a través de otro medio probatorio.-
Con respecto a las instrumentales que corren a los folios 11 y 13 de la pieza separada N° 3, marcados “8” y “10”, quien decide no las aprecia, en razón de que las misma no están suscritas por la accionada y por lo tanto no pueden ser oponibles a ella.
Con respecto a los talonarios contentivos copias al carbón de recibos, marcados “58” “60” “62” “63” y “64” de las pieza separada N° 3, que corren a los folios 66 al 115; 118 al 167; 170 al 219; 222 al 271; 274 al 323; 326 al 375 y 377 al 388, quien decide no los aprecia, en razón de que los mismos, si bien es cierto, poseen el membrete de la empresa demandada, no es menos cierto, que los mismos no están suscritos por la accionada y en consecuencia no son oponibles a ella.
Con respecto a la documental que corre al folio 389 de la pieza separada N° 3, marcados “65” referido a solicitud realizada por el actor a la Inspectoría del trabajo, quien decide no lo aprecia, en razón de que la misma debió ser ratificada a través de la prueba de informes solicitada a la Inspectoría del Trabajo, lo cual no se cumplió.-
Con respecto al contrato mercantil suscrito por la demandada, que al folio 390 de la pieza separada N° 3, marcado con el N° “66”, quien decide lo aprecia con todo su valor probatorio, siendo demostrativo de los dichos del actor con respecto al contrato que pretendía la accionada suscribir con él, para dar a la relación laboral una apariencia de mercantil.-
Con respecto al Memorando dirigido por el actor a la demandada, recibido por el supervisor de Ventas, que corre al folio 391, de la pieza separada marcada N° 3, quien decide lo aprecia en todo su valor probatorio, en cuanto demuestra que era la empresa quien suministraba el material de trabajo como vendedor, en razón de que el mismo no fue desconocido ni impugnado por la parte contra quien se opone.-
Con respecto a la copia simple del Registro de Comercio constituido por el actor, que corre a los folios 80 al 86, este Tribunal lo aprecia por ser un documento público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto a las copias simples marcadas “P-1” al “P3” de cheques con su comprobante, que corren a los folios 87 al 92 de la pieza N° 1 del expediente, quien decide los aprecia en todo su valor probatorio, por no haber sido desconocidos por la parte contra quien se opone.
Con respecto a los instrumentos que corren a los folios 93 al 95, marcados “I1” al “I3”, contentivos de copias simples de retenciones de impuestos elaborados por la demandada, quien decide no lo aprecia, en razón de que no están suscritas por el trabajador y en consecuencia no son oponibles a él.
Con respecto a las instrumentales que corren a los folios 96 al 103, referidas a comprobantes de cheque, comisiones mercantiles y facturas, quien decide, las desecha en razón de que las mismas no están suscrita por el actor y en consecuencia no pueden ser oponibles a él.
Con respecto a las resultas de la prueba de informes solicitada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, que corre al folio 172, de la pieza marcada N° 1, quien decide no lo aprecia, en razón de que la misma no aporta elementos de prueba por cuanto los datos solicitados no se encuentran en los registros del mencionado organismo.
Con respecto a las resultas de la prueba de informe solicitada a la empresa Distribuidora Vilop, C.A, que corre al folio 174, de la pieza N° 1 del expediente, quien decide, los aprecia con valor de prueba.
Con respecto a la deposición de los ciudadanos Luis Omar Corredor (folio 258) y Juan Villanueva (Folio 263) quien decide, los aprecia, en razón de que los mismos fueron contestes con sus dichos, al señalar que el actor vendía productos de la accionada.-
Con respecto a los testigos promovidos por la accionada, ciudadanos Wilmer Oswaldo Larrios, Francisco Argenis Otero y Orlando Rhenals, quien decide, no los aprecia, en razón de que los mismos fueron declarados desiertos, por no comparecer al Tribunal en la oportunidad de su evacuación.
A los fines de decidir el Tribunal observa:
De los memorandos marcadas “3”, ”6”, “7” “11”,”12”, “13”, “16”, “22”, “23”, “24”,”25”, “26”, ”28”, “31”, “15”, (pieza 3) previamente analizadas, se evidencio que las condiciones de trabajo eran impuestas por la accionada, en cuanto a la forma en que debía realizarse la devolución de las piezas o productos, en cuanto al llenado de la solicitud de devolución de mercancías, a las llamadas telefónicas de clientes, representantes de ventas y supervisores, e igualmente la política a seguir en relación a los descuentos de la mercancía, respecto a la tasa porcentual en que se pagarían las comisiones, la forma en que debían realizarse los pedidos, el despacho de mercancías y fijación de los precios a la venta, e igualmente quedó evidenciado de las documentales marcadas “14”, “19”, “27”, “28”, “30” , “32” (pieza 3), que el actor realizaba las gestiones de cobranza en representación de la demandada; se observó de las documentales marcadas “8”, “11”, “20”, “38” , “39”, “40”, “41”, “42” , “P1 al P3” (de la misma pieza), que por las ventas realizadas la empresa le pagaba comisiones, siendo esta última quien fijaba las políticas de venta, que adminiculadas tales probanzas con los memorando marcado “17” , en la cual se le informó el ingreso del ciudadano Orlando Henríquez, como Vicepresidente de operaciones, documental marcada “4” , en la cual se le solicito formación respecto a los clientes que manejaba, la marcada “14” (pieza 3), de la cual se observó que la empresa Eurobras, le prohibió a los representantes de ventas, aceptar cheques posdatados, lo que adminiculado con la declaración de los testigos Winston Iván Vitoria Aparicio Luis Omar Corredor (folio 258) y Juan Villanueva, y el análisis del acervo probatorio, da certeza de que el actor era un trabajador dependiente, bajo la subordinación de la demandada, que se desempeñaba como vendedor de repuestos para la ella y por cuenta de esta, ya que era ésta quien fijaba las políticas de venta e indicaba al actor las condiciones de trabajo, como debían realizarse las cobranzas, el pago de comisiones, en consecuencia, la relación entre la accionada y el demandante quedó probada a criterio de quien decide, que era de naturaleza laboral, quedando evidenciada una vez más en autos la inherencia y subordinación por parte de la accionada al reflejarse de autos que era la demandada quien fijaba los lineamientos de la empresa en cuanto a la forma en que deben ser emitidas las facturas, que era ésta última quien controlaba el total de las ventas realizadas, el pago de de comisiones y Bonificación Especial sobre cuotas de ventas, como se desprende de documentales marcadas “8”, “10” (3 pieza), así como la dependencia al apreciarse de las pruebas, que la demandada es quien imponía las reglas en cuanto a las ofertas y descuentos de las mercancías; ahora bien, demostrado como ha quedado la subordinación y dependencia por parte del actor para con la demandada a criterio de quien decide, adminiculada con la documentales marcadas “1” y “2” (3ª pieza), y el Contrato Mercantil marcado “66”, ciertamente trae a la convicción de quien sentencia, que la demandada bajo la constitución de una sociedad mercantil quiso aparentar que la relación entre ésta y el actor era de naturaleza mercantil, con el único fin de evadir su obligación para con el demandante, criterio que se ratifica con la documental marcada 67 (pieza 3), que evidencia la entrega del material de trabajo que era suministrado por la demandada para la prestación de servicios, el cual fue entregado por el demandante en fecha 05 de Abril del año 2000.
Del acervo probatorio que consta a las actas procesales, la accionada no logró desvirtuar la relación laboral que se alega, en consecuencia como colorario de lo expuesto y en aplicación de la norma sustantiva supra señalada se concluye, que no habiendo probado la relación mercantil aducida, y en aplicación a la presunción Iuris Tatum a favor del trabajador, se tiene por cierto que la prestación es de naturaleza laboral, por la otra, no logrando la accionada demostrar los hechos ciertos, ni probado lo incierto de la pretensión y en virtud de la confesión de parte en el reconocimiento de que lo unió al trabajador una prestación de servicio personal, y no demostrado que era de naturaleza mercantil, se tiene como cierto los hechos alegaos por el actor, así como la fecha de inicio de la relación de trabajo el 14 de Mayo del año 1993, que desempeñaba el cargo de vendedor de repuestos, bajo la subordinación y dependencia de la accionada, y como fecha de terminación de la relación de trabajo por despido injustificado el día 03 de Abril del año 2000, que la causa que dio lugar al despido fue que el actor se negó a firmar el pretendido contrato mercantil ya señalado, por lo que se tendrán como admitidos todos los hechos alegados en la demanda en aplicación al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, concatenado al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado Javier Giordanelli, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano Edgar Eleazar Agüero, contra la Sociedad de Comercio “Distribuidora de Repuestos Europeos y Brasileros, Eurobras “ C.A.
Queda en éstos términos REVOCADA, la sentencia de la recurrida.
Se ordena la reincorporación del trabajador a sus labores habituales, el pago de sus salarios caídos causados desde la fecha en que ocurrió el despido, 14 de Agosto del año 1993, hasta la fecha efectiva de la ejecución del presente fallo a razón de Cinco Mil Quinientos Tres BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5.503,95), diarios.
Exclúyase de su cálculo las vacaciones Tribunalicios y las Vacaciones judiciales.
Se condena en costas a la parte accionada por resultar totalmente vencida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los nueve (09) días del mes de Junio del año 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR
La Secretaria
Joanna Chivico
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 05:00 p.m.
La Secretaria
Joanna Chivico
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