REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 09 de Junio del año 2006
196° y 147°

EXPEDIENTE N°: GP02-O-2006-00009
Se reciben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE AMPARO, interpuesto por la ciudadana NELLY DEL VALLE GUITIAN VICTORIA, en su carácter de Presidenta de la Sociedad de Padres y Representantes de la Unidad Educativa “Colegio Cruz Vitale” A.C, debidamente asistida por el abogado RAFAEL ENRIQUE MONTSERRAT PRATO contra la sentencia dictada en fecha 11 de marzo del año 2005, por el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la persona del Juez, Doctor JOSÉ DARIO CASTILLO.-

Alega el presunto agraviado, que la Sociedad Civil de Padres y Representantes de la Unidad Educativa “Colegio Cruz Vitale” A.C, es una Sociedad distinta a la Unidad Educativa “Colegio Cruz Vitale”, ya que el fin de la primera, es fomentar el bienestar de la comunidad estudiantil a través de un objeto específico, mientras que el Colegio se encarga desde el punto de vista mercantil, de prestar educación a la comunidad estudiantil y de contratar en forma directa a sus profesores y a su personal administrativo y obrero.

De igual manera argumentó, que la ciudadana YOISY ESCALONA, era profesora del colegio antes señalado, que decidió retirarse del colegio y en ese trámite murió la directora del mismo, del cual se hacen cargo sus hermanas y no llegaron a un acuerdo con la trabajadora, razón por la que dicha ciudadana intentó una acción judicial, pero de una forma equívoca e indebida en contra de la Sociedad Civil de Padres y Representantes de la Unidad Educativa “Colegio Cruz Vitale” A.C, siendo su patrono la Unidad Educativa “Colegio Cruz Vitale” S.R.L. y que la acción la conoce el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, por distribución aleatoria; en la que se ordenó un despacho saneador, sin que se analizara la persona del demandado y presunto patrono, así fue admitida la demanda y se ordenó la notificación de la accionada y el alguacil notificó presuntamente al demandado “Sociedad Civil de Padres y Representantes de la Unidad Educativa “Colegio Cruz Vitale” A.C, en la sede del Colegio “Cruz Vitale”, no siendo éste el domicilio procesal ni legal de la accionada, por lo que ésta queda desprotegida jurídicamente, se viola el debido proceso, el derecho a la defensa y que posteriormente se celebró la audiencia preliminar, la accionada quedó confesa y fue condenada, quedando firme la decisión y posteriormente ejecutada; por lo que solicita sea declarada con lugar la presente acción de amparo.-

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional de Amparo, compareció la ciudadana YOISY ESCALONA, debidamente asistida por el abogado PEDRO TORRES, en su carácter de tercero interviniente y expuso: Que rechaza en toda y cada una de sus partes la acción de amparo interpuesta por ser la misma improcedente y temeraria, por ser el amparo una acción extraordinaria y no un recurso, que solo es procedente cuando no existan otros medios para restablecer la situación jurídica infringida y que en el presente caso se debió solicitar la reposición de la causa al estado de notificación del juicio, que la Asociación de Padres y Representantes demandada no agotó sus recursos ordinarios, por lo que solicitó, que de conformidad con el artículo 6, ordinales 2° y 5° de la Ley Orgánica Sobre Amparo, Garantías y Derechos Constitucionales se declare inadmisible el amparo propuesto.-

Antes de entrar a conocer sobre la admisibilidad del presente recurso de amparo, es necesario determinar la competencia para conocer la acción propuesta, de la siguiente manera:

DE LA COMPETENCIA
De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se establece:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia y ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento…”.

Se deduce así, que cuando se trate de sentencias, resoluciones, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales, imputables a Tribunales de la República, es el Tribunal Superior, en la estructura jerárquica del órgano judicial, el competente para conocer de las acciones de amparo constitucional que en su contra se interpongan, siempre y cuando hayan actuado fuera de su competencia, por lo cual evidenciado, que la presunta violación emana de un Tribunal de Primera Instancia fuera de su competencia, en apego a la jurisprudencia establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a quien decide conocer en primera instancia la acción propuesta. Y ASI SE DECLARA.-

Ahora bien, decidida la competencia, debe el Tribunal pasar a conocer del fundamento de la Acción de Amparo Constitucional interpuesto, así: Se observa que la presente acción de amparo tiene como fin la nulidad de la sentencia dictada en fecha 11 de marzo del año 2005 y la cual se encuentra en estado de ejecución; así como de todo lo actuado en la causa que la motiva (Expediente N° GP02-L-2005-000028), en razón de la presunta falta de notificación de la interposición de la acción por cobro de Prestaciones Sociales contra la Sociedad Civil de marras, que lo es, la Sociedad de Padres y Representantes de la Unidad Educativa Colegio “Cruz Vitale”, lo que originó la admisión de los hechos y en consecuencia la Confesión Ficta de ésta, y por lo cual se convirtió dicha sentencia en ejecutoria, para que en fecha 29 de marzo del año 2006, se procediera a embargar sumas de dinero de su propiedad, depositadas en las cuentas Bancarias aperturadas en la entidad Central Banco Universal; dejándose abierta la posibilidad de seguir embargando, por cuanto el monto ejecutado no cubre el monto condenado.-

Ahora bien, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, expuestos los alegatos, el Juez en aplicación del principio de inmediación y a los fines de inquirir la verdad, procedió a formular las necesarias al solicitante del amparo, quien reconoció de viva voz, que ciertamente, la notificación se practicó en la persona de la ciudadana Audelina Garrido, quien se desempeña con el cargo de Administradora de la Unidad Educativa, pero que ella no había informado a la Dirección del Plantel, ni a la presidenta de la Sociedad de Padres y Representantes de la misma, por lo que ésta última quedó en estado de indefensión, que a su vez el cartel también se fijó en el domicilio de la Unidad Educativa y no en el domicilio de la Sociedad de Padres y Representantes, ya que la Sociedad que representa está domiciliada en la casa de habitación de la Presidenta, ciudadana Nelly Guitian.-

A tales fines consignó Copia Certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 03 de noviembre del año 2005, en donde se eligió la Junta Directiva para el periodo 2005-2006, de donde se evidencia el carácter de Presidenta de la Sociedad de Padres y Representantes de la Unidad Educativa “Colegio Cruz Vitale” A.C. y la cual no señala expresamente la Sede de la Asociación; así como, consignó el Acta Constitutiva Estatutaria de la Asociación Civil, en copia certificada de donde se evidencia, en su Capítulo III, Cláusula Décima Primera, que la Junta Directiva de la Asociación Civil está constituida por un Presidente, un Tesorero, un Secretario y Dos Vocales y sus respectivos suplentes.

Así mismo, se evidencia que el Director del Plantel será miembro nato de la Junta Directiva.-

De la Cláusula Primera se evidencia que el domicilio de la asociación, lo es el Municipio Valencia del Estado Carabobo, sin especificar su dirección exacta.-

Se fundamenta entonces la acción, en el vicio sobre la práctica de la notificación, se señala que no fue notificada de la acción interpuesta y como consecuencia la falta de conocimiento del procedimiento instaurado en su contra.-

Ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de febrero del año 2003, (INVERSIONES SILROAM 96 C.A.) con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, lo siguiente:
“…En este sentido, se debe aclarar que no siempre el agravio a un derecho constitucional que tenga vinculación o relación con la citación es de orden público, ya que sólo la ausencia de la citación es de tal carácter, por cuanto aquellos vicios o irregularidades que no afectan su existencia, sino que la vician de nulidad relativa, pueden ser subsanados o convalidados. Por otra parte, la ausencia o falta de citación, aun cuando es de orden público, debe tramitarse, como reiteradamente ha establecido esta Sala, por el procedimiento establecido en los artículos 327 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil (Recurso de Invalidación)……”(Fin de la cita).

De la revisión de los instrumentos documentales que corren a los autos, así como de la exposición oral del querellante, se observa que el juez presunto agraviante ordenó la notificación de la parte demandada de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, a los fines de poner en conocimiento a la persona de la acción interpuesta en su contra, para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, alegándose, que si bien es cierto, existe una constancia de notificación emanada de un funcionario público, ésta se encuentra viciada por no ser el domicilio de la demandada el verdadero, ya que se fijó la misma en el domicilio de la Unidad Educativa “Colegio Cruz Vitale” S.R.L., que no es la misma de la sociedad de marras.-

Por lo que debe entonces, éste Tribunal en Sede Constitucional, debe proceder a determinar la existencia de un recurso procesal, a través del cual puede atacarse el procedimiento y la sentencia recaída que pueda violenta o haber violentado el derecho a la defensa como principio y Garantía Constitucional y que aún agotado fuere incapaz del restablecimiento eficaz del mismo.-

De la Jurisprudencia supra citada se constata la existencia de un medio de impugnación capaz de corregir las infracciones denunciadas, en el presente caso, se refleja que el presunto error domiciliario en la práctica de la notificación, puede recurrirse a través del mecanismo procesal establecido en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, tal cual, lo ha reiterado la Jurisprudencia citada, entre otras, la dictada en fecha 23 de Marzo del año 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 610, que señaló:
“…..Considera la Sala que en los casos en que se denuncian violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa como consecuencia de error, fraude o ausencia de citación del demandado en juicio, el recurso de invalidación constituye un medio idóneo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, por cuanto, la declaratoria de invalidación, en estos casos, conlleva a la reposición del juicio al estado de interponer nuevamente la demanda, tal como lo prevé el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, así como impedir la ejecución de la decisión judicial que se ataca, siempre que el recurrente otorgue la caución pertinente prevista en el artículo 333 eiusdem.

Existiendo entonces mecanismos procesales idóneos que permiten que la situación jurídica que se alega infringida no se haga irreparable, éstos constituyen la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo...”.

Por lo que se concluye que es el Recurso de Invalidación, no ejercitado por el solicitante del amparo, el procedente, a los fines de atacar el vicio demandado y no el Recurso de Amparo, declararlo procedente, sería admitir una nueva Instancia Judicial o Administrativa, que no, la ratificación de los valores constitucionales, punto esencial de la materia de amparo, siendo el ámbito del juzgamiento a quien compete corregir errores capaces de generar nulidades. Y ASÍ SE DECLARA.-

DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE el RECURSO DE AMPARO ejercido por la ciudadana NELLY DEL VALLE GUITIAN VICTORIA, en su carácter de Presidenta de la Sociedad de Padres y Representantes de la Unidad Educativa “Colegio Cruz Vitale” A.C, debidamente asistida por el abogado RAFAEL ENRIQUE MONTSERRAT PRATO contra la sentencia dictada en fecha 11 de marzo del año 2005 por el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la persona del Juez, Doctor JOSÉ DARIO CASTILLO.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 09 días del mes de Junio del año 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR
La Secretaria
Joanna Chivico
En la misma fecha se público y registró la anterior sentencia, siendo las 01:00 p.m.
LA SECRETARIA
Joanna Chivico
BFdeM/JCh/amb.-