REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOB0
Valencia, 07 de Junio del año 2006
Año 196° y 147°
EXPEDIENTE N°: GP02-R-2006-0000206
Suben las presentes actuaciones a éste Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÒN ejercido por la ciudadana ELSA AVENDAÑO JIMENEZ asistida por el abogado MANUEL FERNANDEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No55.247, contra la sentencia dictada por el juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 10 de Abril del año 2006, en el Juicio que por cobro de Prestaciones Sociales incoara la Ciudadana ELSA AVENDAÑO JIMENEZ, contra las Sociedad de Comercio “DOWN TRADE LOPEZ” C.A
Se observa de lo actuado a los folios 119 al 126, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 10 de Abril del año 2006, dictó sentencia definitiva declarando “SIN LUGAR”, la demanda.
Frente a la anterior resolutoria la parte Actora ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.
DE LA DEMANDA
Hechos Alegados:
• Fecha de Ingreso, 03 de Diciembre del año 2001
• Fecha de terminación de la relación laboral; 23 de Noviembre del año 2004.
• Salario mensual Bs. 500.000,00.
• Salario diario de Bs. 16.666,66
• Cargo desempeñado: Analista Administrativo.
• Tiempo de servicio: Dos (2) años, once (11) meses y veinte (20) días. Despido Injustificado.
• Reclama los montos y conceptos explanados en la demanda; Antigüedad, Utilidades vencidas años; (2001-2002 - 2002-2003), y Fraccionadas año (2003-2004), Vacaciones vencidas años; (2001-2002 - 2002-2003), y Fraccionadas; año (2003-2004), las indemnizaciones por Despido Injustificado y Preaviso sustitutivo, articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Que la cantidad total a demandar es de Bs. 7.679.996,86.
• La indexación, intereses moratorios.
DE LA CONTESTACIÓN:
Hechos Negados:
o La relación laboral.
o La fecha de inicio y terminación de la prestación de servicio.
o Los salarios.
o El cargo desempeñado.
o El tiempo de servicio.
o Los montos y conceptos demandados.
o La cantidad total demandada.
Hechos Controvertidos:
o La existencia o no de la relación laboral.
o El contenido y petitorio libelar.
En la oportunidad de la audiencia oral y pública de Apelación, la representación judicial de la Actora arguye en defensa del Recurso lo siguiente:
Alegó que en el expediente se consignaron dos tarjetas de presentación idénticas, que se consignaron dos Actas emanadas de la Inspectoria del Trabajo de la Ciudad de Guacara, donde la demandada se hizo presente por intermedio de abogados, y donde se acordó que el pago por concepto de Prestaciones Sociales se haría en dos pagos según lo establecido en dichas instrumentales, con las cuales se demostró la relación laboral por cuanto no fueron impugnadas por la contraria, actas que a pesar de no cumplir con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil tienen valor probatorio.
Que la representación judicial de la accionada consigno dos (2) fotocopias de cheques, las cuales no fueron impugnadas por lo tanto con valor probatorio y que la trabajadora en el libelo de la demanda manifestó que tal pago era por concepto de porcentaje de ventas.
Que la parte demandada no logró probar hechos que enervaran la presunción de laboralidad que establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegó que la experticia que corre a los autos es nula ya que el experto no compareció a rendir informes de acuerdo a lo establecido en los artículos 95 y 97 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo establece jurisprudencia de la Corte Marcial de la República No. 82 de fecha 03-09-2005.
En razón de lo expuesto solicitó a ésta alzada revoque la sentencia recurrida y declare con lugar la relación de trabajo que existía entre su representada y la accionada con todos sus derechos.
En la oportunidad de la audiencia oral y pública de Apelación, la representación judicial de la Accionada fundamento su defensa bajo los argumentos siguiente:
Que su representada siempre estuvo circunscrita a demostrar que lo que unió a la demandante y a su representada, específicamente con el Gerente de la empresa, fue una relación exclusivamente de carácter sentimental, tal cual como quedó demostrado con la prueba testifical, que con respecto a los elementos probatorios de la parte actora, referidos a las tarjetas de presentación no constituyen elementos probatorios que puedan considerarse que existido una relación laboral ya que se tratan pruebas preconstituidas.
Con respecto a las Actas levantadas en la Inspectoria del Trabajo, tampoco constituyen elemento probatorio por cuanto su representada no estuvo presente en el acto, que quien compareció al acto no tenía ninguna a acreditación ya sea de carácter privado ò público que lo facultara para comprometer en nombre de su mandante al pago de Prestaciones Sociales reclamadas.
Alegó que las copias de los cheques que constan a los autos tampoco son elementos probatorios para considerar que existió una relación de naturaleza laboral, lo cual indica que existen otras relaciones de naturaleza distinta, más en el caso particular donde la relación era de carácter sentimental.
Que el Juez A quo, consideró que no existió ningún elemento probatorio en base a las pruebas aportadas por la demandante que demostrara que existió un vínculo laboral, que la presunción de la relación laboral que establece la Ley debió ser demostrada y nunca la parte demandante logró probarla.
Que con respecto a experticia que corre a los autos, (folio 102 y vuelto) el experto determinó que no hay relación entre el documento dubitado y el indubitado razón por la cual se desestimó en la sentencia su valor probatorio.
Por las razones expuestas solicitó a esta alzada ratifique la sentencia y declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la actora en contra de la sentencia recurrida.
De las Pruebas aportadas por la parte Actora:
Con la demanda
• Documentales
Con el escrito de pruebas:
• El merito de autos
• Testimoniales
De las Pruebas aportadas por la parte Accionada:
o El Merito de Autos
o Documentales
DE LA CARGA PROBATORIA
Por la forma como quedó trabada la litis se aprecia, que la accionada fundamentó su defensa en la inexistencia de la relación laboral, correspondiéndole al actor la carga de demostrarla, la que de evidenciarse en autos haría procedente el contenido y petitorio libelar.
Ha sostenido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias reiteradas y pacíficas que los:
"...hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso al trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador “..
A los fines de sustentar el criterio que antecede, quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la –otrora- Corte Suprema de Justicia, en fecha 27 de junio de 1996, cito:
“………En el caso de autos, la demandada no se limitó a negar en forma pura y simple cada una de las afirmaciones hechas por el actor, sino que por el contrario, argumentó la inexistencia de la relación de trabajo como circunstancia que imposibilitaba la ocurrencia de las condiciones de trabajo, señaladas en el escrito libelar, trasladando el debate judicial hacia tal excepción únicamente………….......
…………….Es por esta razón que la labor probatoria del actor solo debió recaer en demostrar la existencia de una prestación de servicio, que a falta de prueba que lo desvirtuara, determine la existencia de un vinculo laboral en los términos y condiciones señalados por el demandante…………..” (Fin de la cita).
(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 138. Paginas 544-547).
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte Actora:
El Merito de Autos; quien valora no le otorga valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba, tal cual lo ha reiterado la jurisprudencia y la doctrina.
Constancia de Trabajo que en original esta inserta al folio 6, marcada “A”; éste Tribunal no le otorga valor probatorio en razón del resultado arrojado en la prueba de cotejo, de la cual se evidenció ser distintas las firmas en el documento dubitado y el indubitado propuesto para cotejar, en consecuencia se desecha su apreciación.
Tarjetas de Presentación, en original, marcadas, “B” y “D”, (folio 7 y 11), éste Tribunal desestima su apreciación en razón de que tales instrumentales no se encuentran suscritas por la demandada, no siendo oponible a ésta lo que no emane de ella y no queda demostrado que emana de sì.
Acta emanada de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo que en copia certificada se encuentra inserta a los folios 9 éste Tribunal la desecha por considerar que la misma no deja convicción del asunto que se ventila en la presente controversia.
Acta emanada de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo que en copia certificada corre inserta al folio 10 del expediente; éste Tribunal la desecha en razón de que si bien se trata de un documento público con carácter administrativo no atacado, el mismo no genera convicción para quien decide de que lo acordado en dicho documento emane de la demandada en razón de que de su texto no se evidencia que la persona que la representa estaba legítimamente facultado para asumir tal compromiso.
Factura de Teléfono y Contrato de Venta; de las actas procesales se observa que en original y en copia fotostática cursan del folio 12 al 14, respectivamente; quien decide no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de que tales instrumentales emanan de terceros que no son parte en la presente causa.
Exámenes Médicos que en original y en copias fotostáticas corren insertos a los autos del folio 16 al 18, quien decide no los aprecia por irrelevantes a la causa ya que no aportan elementos que coadyuven a la solución de lo controvertido.
Testimoniales:
Ciudadanos BELFRY CAROLINA NIEVES CARTA y ALEJANDRA MARIA ACEVEDO MARTINEZ, no se aprecian en razón de su incomparecencia a la audiencia de juicio, en consecuencia declarado desierto el acto.
Pruebas de la parte Accionada:
El Merito de autos: quien valora no le otorga valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba, tal cual lo ha reiterado la jurisprudencia y la doctrina.
Planilla de Registro de Información Fiscal, marcado “A” (folio53), se desestima por irrelevante a la causa ya que no aporta elementos que ayuden a la solución de lo controvertido.
Cheques que en copias fotostáticas corren marcados “B” al folio 51; si bien es cierto no se evidencia de autos impugnación alguna que los haga tener como falsos, no es menos cierto, que tales instrumentales no son elementos probatorios suficientes que traigan a la convicción de quien decide que dichos pagos se hicieron con ocasión del vínculo laboral que la actora dice unirle a la demandada.
Testimoniales:
Ciudadanos: JOSE LUIS DIAZ y DAYANA JOSEFINA LEON: quien decide desestima sus deposiciones, ya que no les consta los hechos que se ventilan en la causa por haberlos presenciados, que tienen conocimientos de ellos por referencia que le hicieran las partes.
A los fines de la decisión el tribunal observa:
Como colorario de lo expuesto y aplicando los criterios supra señalados, concluye quien decide que, negada por la accionada en forma absoluta la existencia de la relación laboral que la actora invoca, y no habiendo la parte Actora demostrado la prestación de servicio a través del análisis probatorio, tal como lo ha señalado la jurisprudencia, que ha determinado que cuando la accionada niega la existencia de la relación de trabajo como un hecho negativo absoluto le corresponde al actor probar tal existencia de relación laboral, se declara improcedente la reclamación por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios. Y ASÌ SE DECLARA
DECISION
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la actora.
SIN LUGAR la acción incoada por la Ciudadana, ELSA AVENDAÑO JIMÈNEZ, contra la sociedad de comercio “DOW TRADE LOPEZ”, C.A.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los siete (07) días del mes de Junio del año 2006. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR
La Secretaria
Joanna Chivico
En la misma fecha se dictó sentencia, se público y registro la anterior sentencia, siendo las 1:00 p.m
La Secretaria
Joanna Chivico
BF de M/ JCH/ lg.-
GP02-R-2006-000206
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