REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 7 de Junio del año 2006
196° y 147°
EXPEDIENTE N°: GP02-R-2006-000196
Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO APELACIÓN interpuesto por el abogado JOSÉ ELÍAS OJEDA, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de Abril del año 2006, en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales incoare la ciudadana JENNIFER MORA contra la Sociedad de Comercio “CLINICA NATURAL VALENCIA” C.A, representados judicialmente por la abogada DELIA GOMEZ la parte actora y la accionada por los abogados FERNANDO FACCHIN BARRETO, JOSÉ ELIAS PINTO OJEDA y FERNANDO FACCHIN ARIAS.-
Se observa de lo actuado a los folios 124 al 132, que Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de Abril del año 2006, dictó sentencia definitiva declarando “CON LUGAR” la acción incoada.-
Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.
En la oportunidad de la Audiencia de Apelación el apoderado judicial de la accionada - recurrente alegó, que ambas partes asistieron a la celebración de la Audiencia Preliminar; que en vista de que no hubo un acuerdo pasaron a la fase de juicio y que en la oportunidad legal correspondiente, vale decir, dentro de los cinco (5) días después de concluida la Audiencia Preliminar dieron contestación de a la demanda y que lamentablemente hubo un error de numero y la contestación fue consignada en otro expediente, razón por la cual el Tribunal de Sustanciación señaló que no había contestación, remitiendo el expediente a la Juez de Juicio, quien correctamente evidenció que no había contestación.-
Así mismo, señaló que no considera la nomenclatura del Tribunal un elemento fundamental en el proceso, ya que no está dentro de los elementos fundamentales que establece la Ley, por lo que se acoge al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que no se puede sacrificar la justicia por falta de elementos no formales en el proceso, ya que la nomenclatura es una organización interna que tiene el Tribunal y que por otra parte considera que dentro del articulado de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el secretario y el Juez deben llevar un libro diario con un orden y que al agregar un escrito a un expediente deben darse cuenta si corresponde o no, por lo que considera que hay una falla por ese lado, por lo que solicitó la reposición de la causa, ya que la contestación se presentó en tiempo hábil.-
A los fines de la decisión el tribunal observa: Si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en el artículo 257, que no puede sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, no es menos cierto, que el citado artículo también consagra que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, y por lo tanto las leyes procesales establecerán la simplificación, la uniformidad y la eficacia del trámite; de tal normativa se colige, que la simplificación, uniformidad y eficacia en el trámite debe entenderse de acuerdo al significado propio de las palabras que el proceso debe ser eficiente y capaz para que unidas entre sí, generen uno de los principios fundamentales del derecho el logro del fin o efecto deseado y la igualdad ante la Ley, es decir, que todos los ciudadanos y ciudadanas puedan accesar de manera uniforme e igual el ejercicio de la tutela judicial efectiva, esto es, que la relación existente entre el trabajo desarrollado, el tiempo invertido y la inversión realizada de cómo resultado la productividad eficacia del derecho, tomando como premisa la sencillez procedimental, lo que no quiere decir, que en acatamiento a la señalada normativa, pueda entenderse como un sacrificio a la misma, el cumplimiento de un estricto orden procesal también garante de la seguridad jurídica.
En aplicación de esa norma constitucional, es por lo que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra como deberes del Secretario entre otros, recibir las diligencias o escritos que las partes presenten, lo que en concordancia con el artículo 107 y 25 del Código de Procedimiento Civil en aplicación analógica y de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es norma expresa que dentro de los principios de la unificación, simplificación y eficacia en el trámite procesal, va implícito la formación del expediente, con un número de orden, con la fecha de inicio, con el nombre de las partes y su objeto, lo que recibido como sea por secretaría se agregaran al expediente en la causa respectiva, tal cual lo contempla la resolución N° 1475 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 03 de octubre del año 2003, en la cual se determina que a los fines de el cumplimiento efectivo de los mandatos constitucionales consagrados en los artículo 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resolvió en su artículo 6 la creación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y en los artículos 8, 9, 10 y 11 señaló la atribución asignada a tal unidad de servicio, todo, por ser los Tribunales, constituidos por el Juez y el secretario, y los Circuitos Judiciales constituidos en una unidad judicial garantes de una sana y correcta administración de justicia, para que el Juez produzca no sólo una sentencia en derecho, sino de derecho.
De la revisión del expediente se observa: Que si bien es cierto en fecha 28 de marzo del año 2006, fue presentada una contestación de demanda, no es menos cierto, que en su texto se indica que tal contestación correspondía a un número de expediente distinto (GP02-L-2006-000191) al que según los dichos del apelante correspondía a una causa distinta (GP02-L-2006-000134), circunstancia ésta por ningún concepto imputable a funcionario judicial alguno, y solamente, es el dueño del proceso a quien corresponde velar por la eficacia de la acción que se le ha encomendado, por lo cual, este Tribunal considera improcedente la apelación formulada, pues de conformidad con las leyes precitadas, es la parte a quien corresponde velar de que su proceder esté dirigido al expediente que de conformidad con la Ley le corresponde. Y ASÍ SE DECLARA.-
En virtud de lo anteriormente señalado y en consideración a que el apoderado judicial de la accionada en la oportunidad de la Audiencia de apelación se limitó a solicitar la reposición de la causa y no se pronunció con respecto a los conceptos y cantidades condenadas por el A quo, en razón de que los mismos no son contrarios a derecho, quien decide, considera suficiente a los fines de pronunciarse al fondo del asunto la reproducción de la sentencia dictada en Primera Instancia, por considerar que los mismos son procedentes y ajustados a derecho conforme a la Ley Orgánica del Trabajo.-
Por lo que la actora se ha hecho acreedora a los derechos que nacen en la legislación laboral, y basándose en los datos aportados por el mismo y los cuantifica de la siguiente manera:
SALARIO INTEGRAL, consta del salario diario + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades.
ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 de la Ley Orgánica del Trabajo
Periodo: 01 -01-98 al 01-01-99
45 días x 14.148,13 salario integral = Bs. 636.665,85
Periodo: 01 -01-99 al 01-01-00
62 x 21.277,77 salario integral = Bs. 1.319.221,74
Periodo: 01 -01-00 al 01-01-01
64 x 26.666,66 salario integral =Bs. 1.706.666,24
Periodo: 01 -01-01 al 01-01-02
66 x 32.083,33 salario integral = BS. 2.117.499,78
Periodo: 01 -01-02 al 01-01-03
68 x 35.740,72 salario integral = 2.430.368,96
Periodo: 01 -01-03 al 01-01-04
70 x 53.749,99 salario integral = BS. 3.762.499,30
Periodo: 01 -01-04 al 01-01-05
72 x 71.851,83 salario integral = Bs. 5.173.331,76
TOTAL ANTIGÜEDAD: Bs. 17.146.253,63
UTILIDADES PENDIENTES:
Año: 1998; le corresponde 15 días x Bs. 13.333,33 salario diario = BS. 199.999,95
Año: 1999; le corresponde 15 días x 20.000 salario diario = Bs. 300.000
Año: 2000; le corresponde 15 días x 25.000 salario diario = Bs. 375.000
Año: 2001; le corresponde 15 días x 30.000 salario diario = Bs. 450.000
Año: 2002; le corresponde 15 días x 33.333,33 salario diario = Bs. 499.999,95
Año: 2003; le corresponde 15 días x 50.000 salario diario = Bs. 750.000
Año: 2004; le corresponde 15 días x 66.666,66 salario diario = Bs. 999.999,90
TOTAL UTILIDADES: Bs. 3.574.999,80
VACACIONES y BONO VACACIONAL PENDIENTES:
Periodo: 01 -01-98 al 01-01-99
15 días + 7 días de Bono vacacional = 22 días
Periodo: 01 -01-99 al 01-01-00
16 días + 8 días de Bono vacacional = 24 días
Periodo: 01 -01-00 al 01-01-01
17 días + 9 días de Bono vacacional = 26 días
Periodo: 01 -01-01 al 01-01-02
18 días + 10 días de Bono vacacional = 28 días
Periodo: 01 -01-02 al 01-01-03
19 días + 11 días de Bono vacacional = 30 días
Periodo: 01 -01-03 al 01-01-04
20 días + 12 días de Bono vacacional = 32 días
Periodo: 01 -01-04 al 01-01-05
21 días + 13 días de Bono vacacional = 34 días
La Jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún periodo vacacional durante la relación de trabajo al termino de la misma este debe ser cancelado con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (Ponente Magistrado Juan Rafael Perdomo; caso Oswaldo Díaz Vs Banco de Venezuela SACA, de fecha 5 de febrero de 2002)
196 días por el último salario normal devengado Bs. 66.666,66 =
Bs. 13.066.665,36
PREAVISO: ARTÍCULO 125 DE LA Ley Orgánica del Trabajo
60 días X 71.815,83= Bs. 4.308.949,80
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO 125 DE LA Ley Orgánica del Trabajo
150 días x 71.815,83 = Bs. 10.772.374,50
TOTAL: Bs. 15.081.324.30.
TOTAL CONDENADO: Bs. 48.869.343,09
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
- SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la demandada.
- CON LUGAR la acción incoada por la ciudadana JENNIFER MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.495.441 contra la Sociedad de Comercio “CLINICA NATURAL VALENCIA” C.A.
- Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida.
Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.
Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:
*Vacaciones del Tribunal
* Paro tribunalicios
Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad desde el momento de que se causa de conformidad con los parámetros establecidos en el Art. 108 de la Ley Orgánica del trabajo, hasta la ejecución de fallo, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de las Ley Orgánica del Trabajo.
Se condena los intereses de mora según lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, contado a partir de la terminación de la relación de Trabajo que lo es 31 de enero de 2005 hasta la ejecución del presente fallo.-
Se condena en costas a la parte accionada por haber vencimiento total.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los siete (07) días del mes de Junio del año 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR
La Secretaria
Joanna Chivico
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 03:30 p.m.
La Secretaria
Joanna Chivico
BFdeM/JCh/amb.
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