REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 6 de Junio del año 2006
196° y 147°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2006-000211
Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO APELACIÓN interpuesto por la abogada JUDITH MENDOZA ALVAREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de Marzo del año 2006, en el juicio que por Enfermedad Profesional incoare el ciudadano ENDEL ALIRIO VASQUEZ contra la Sociedad de Comercio “COLGATE PALMOLIVE” C.A, representados judicialmente por los abogados ELIO ALVARADO, YUDITH MENDOZA, ELIO ALVARADO y JOSSEY ARELLANO la parte actora y la accionada por los abogados DAVID SANOJA, JOSÉ DIONISIO MORALES y otros.-

Se observa de lo actuado a los folios 268 al 282, que Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de Marzo del año 2006, dictó sentencia definitiva declarando “SIN LUGAR” la acción incoada.-

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

En la oportunidad de la Audiencia de Apelación los apoderados judiciales del actor recurrente alegaron, que la sentencia recurrida señala que la parte actora no probó el daño sufrido por el trabajador como lo es la enfermedad que padece el actor (Hernia Discal).

Así mismo, argumentó que en el expediente se encuentra suficientemente demostrado el daño que se reclama, ya que existe en autos informes médicos, informe de un experto y una investigación en la empresa demandada, lo que demuestra que el actor padece de una hernia discal; por lo que considera que está demostrado el daño; que de los exámenes pre-empleo se demuestra que el actor estaba apto para el trabajo, que ciertamente no está establecida en autos la incapacidad que tiene el trabajador, pero que ante la duda se debe favorecer al reo, por lo que solicita sea declara con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia con lugar la acción.

En la oportunidad concedida al apoderado judicial de la accionada, éste alegó que la parte actora señaló en varias oportunidades en el escrito libelar, que la incapacidad aún no se ha determinado por los organismos competentes, por lo que no le encuentra lógica a la demanda sin que haya sido determinada la incapacidad que dice padecer el actor por un organismo competente y tampoco está probado el daño; porque puede existir una enfermedad que no sea causada por el trabajo y también puede haber enfermedad profesional sin incapacidad, por lo que solicita sea ratificada la sentencia recurrida.-

En virtud de los alegatos expuestos por las partes en la oportunidad de la Audiencia de Apelación, se hace necesario el análisis de la pretensión del actor, así como de las defensas de la accionada y de las pruebas aportadas al proceso por las partes.

Alegó la parte actora en su escrito libelar, que inició la relación de trabajo en fecha 14 de septiembre del año 1998, en la empresa demandada hasta el día 11 de enero del año 2002, por despido injustificado, siendo su último cargo el de “Técnico de Manufactura 4” adscrito al departamento de “líquidos”; que devengaba la cantidad de Bs. 11.717,60 como salario diario básico y la cantidad de Bs. 12.347,60 como salario integral; que tenía turnos rotativos; que su función consistía en empacar productos, paleatizar y alimentar la línea de producción; que en el cumplimiento de sus labores se servía de sus propia fuerza, puesto que el patrono no le suministraba ninguna maquinaria, herramienta, equipo, aditamento e implementos; que las actividades realizadas por él suponían la realización de movimientos rápidos y repetitivos de dorsiflexión que comprometen todo el cuerpo; que al principio de la relación de trabajo fue informado de los riesgos que asumía en el desempeño de las labores, que del examen pre-empleo resultó en buen estado de salud y que al salir de vacaciones siempre era sometido a exámenes, de los cuales nunca se observó alguna anomalía, que comenzó a sentir dolores lumbares desde julio del año 2001 y que se le diagnosticó compresión radicular/hernia discal a detectar; que el patrono fue informado de tal situación, al cual hizo caso omiso y que la enfermedad de la que sufre se trata de HERNIA DISCAL QUE COMPRIME LOS ESPACIOS L4-L5 (PROTUSIÓN DISCAL) que lo incapacita parcial y permanentemente; por lo que reclama la cantidad de Bs. 6661.017.580,40; discriminado de la siguiente manera:
• Indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 7.645.815,60
• Indemnización prevista en el artículo 33, numeral 3°, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
• Compensación del daño, artículo 1196 Código Civil, Bs. 250.000.000,00
• Daño Moral Bs. 290.540.992,80.-

Por su parte, la demandada alegó en el escrito de contestación como punto previo, la cuestion previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contenida en su ordinal 11°, por considerar que la incapacidad que alega el actor padecer no está determinada de conformidad con la legislación vigente; así mismo, promovió la falta de cualidad del actor para sostener el juicio por cuanto no tiene la acción contenida en la Ley Orgánica del Trabajo por indemnización por enfermedad profesional, porque no existe determinación de la incapacidad y mucho menos de la enfermedad profesional; por lo que desconoció, negó y rechazó que el trabajador haya padecido o padezca alguna enfermedad profesional.-

DE LAS PRUEBAS
DEMANDANTE:
Con respecto a las documentales privadas referidas a planilla de liquidación, carta de despido, constancia de trabajo y aumento del tabulador, que corren a los folios “09” al “12”, quien decide los desecha, en razón de que los mismos no aportan elementos de convicción para quien decide.-

Con respecto a la “HOJA DE REFERENCIA” de fecha 20 de julio de 2001, emanada del Servicio Médico de la accionada, se le confiere pleno valor probatorio por no haber sido impugnado en forma alguna.

Con respecto a los informes médicos que corren a los folios “14” y “15”, quien decide no los aprecia, en razón de que los mismos emanan de tercero y no fueron ratificados por éstos, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-

Con respecto a la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre COLGATE PALMOLIVE, C.A. y el SINDICATO DE EMPLEADOS Y OBREROS DE COLGATE PALMOLIVE, C.A. DE VALENCIA, que corre a los folios “44” al “86”, quien decide, no lo aprecia, en razón de que la misma no se considera un elemento de prueba.-

Con respecto a la copia certificada de la partida de nacimiento del actor que corre al folio “87”, quien decide le da todo su valor de prueba, en razón de que la misma no fue tachada por la accionada, siendo demostrativa de la edad del trabajador.-

Con respecto al recibo de pago que corre al folio “88”, quien decide lo desecha en razón de que el mismo no aporta elementos de convicción para quien decide, siendo demostrativo de la existencia de la relación de trabajo, hecho no controvertido en la presente acción.-

Con respecto a la copia simple del “INFORME DE ACTUACIÓN” rendido por el Soc. Williams Aranguren Alvarez, Supervisor del Trabajo y de la S.S.I. adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) - Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo y Cojedes que corre a los folios “89” al “100”, este Tribunal le da todo su valor de prueba por ser un instrumento administrativo con carácter de público y no haber sido impugnado por la empresa demandada.

Con respecto a la prueba de Informes solicitada a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo y por la Coordinación Estadal de Carabobo de la Oficina Centra de Estadística, quien decide las desecha, en razón de que no consta en los autos sus resultas.-

Con respecto a la Reconstrucción de hechos solicitada y realizada en fecha 25 de marzo de 2004, cuya acta corre a los folios “188” al “191”, en la cual se encuentra la narración relacionada con la rutina y modo del desempeño físico realizado por el actor en el cumplimiento de sus funciones y que en la mayoría de los aspectos coincide con la descripción de las funciones que dice el actor realizaba, así como en el “INFORME DE ACTUACION” rendido por INPSASEL, quien decide le da todo su valor de prueba, siendo demostrativo de la función ejercida por el trabajador.

Con respecto a la Experticia Médico Legal para cuya práctica se designó como experto al Dr. Diego Rodríguez Acuña, quien decide no la aprecia, en razón de que los resultados no consta en los autos.

Con respecto a la Exhibición solicitada por el actor del instrumento contentivo de la descripción de cargos, que cursa a los folios “178” y “179”, consta en autos acta levantada con motivo de la evacuación de la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte demandante, de la que se desprende que con respecto a esta documental la demandada hizo valer los instrumentos cursantes a los folios “116” al “124”, por lo que no fue necesaria la exhibición de tales instrumentos.

Con respecto a la exhibición del horario del trabajo, la accionada promovió la Convención Colectiva cursante a los folios “44” al “86”, en la cual se establece la jornada de trabajo.

En el acta que se levantó en la oportunidad de la exhibición, (folios 178 y 179) la demandada manifestó no poder exhibir el expediente médico solicitado por cuanto el mismo es llevado por los terceros encargados del Servicio Médico, así mismo alegó la imposibilidad de emitir el informe solicitado en relación con la constitución y funcionamiento del Comité de Higiene y Seguridad, señalando que consta en autos el acta de su reestructuración y que al respecto se promovió la prueba de informes a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo.

Con respecto a las documentales contentivas de las notificaciones de riesgos, la demandada hizo valer los instrumentos cursantes a los folios “110” al “112” (advertencia de riesgos en el trabajo).

Con respecto al Programa de Higiene y Seguridad Industrial o Prevención de Accidentes, la demandante manifestó que el mismo se incorporará a los autos con motivo del informe solicitado a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo, se evidencia del acta en referencia que la accionada exhibió un ejemplar de la planilla de inscripción del actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya documental no corre a los autos.-

Con respecto a las documentales que corren a los folios “116” al “124”, referida a la descripción de cargo de “TECNICO DE MANUFACTURA IV”, con indicación de sus objetivos, funciones, especificaciones, competencias, habilidades, responsabilidades, análisis de problemas, libertad de acción y actuación, responsabilidad y compromiso con la seguridad, el cual no fue desconocido por el trabajador, por lo que éste Tribunal le da todo su valor de prueba.

Ahora bien, a pesar de que la demandada no cumplió con la exhibición de los documentos que corren a los folios 108 al 112, 126, 131 al 149, (documentos que se analizaran en las pruebas de la accionada), quien decide no aplica las consecuencias que para tales casos prevé el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte promovente de la prueba no cumplió con la carga de señalar el contenido que tendrían dichas documentales.

Con respecto a las testimoniales de los ciudadano FREDDY RAMON FERNANDEZ y PEDRO ELIAS LARA RODRIGUEZ, cuyas declaraciones corren a los folios “160” y “161”, “167” y “168”, quien decide los aprecia en razón de que los mismos fueron contestes y dieron razones fundadas de sus dichos al narrar la labor desempeñada por el actor.-

Con respecto la testimonial de los ciudadanos OSWALDO JESUS FERNANDEZ y ANTONIO JOSE GOMEZ BARAZARTE, que corren a los folios “169”, “170” y “186”, quien decide las desecha en razón de ser testigos referenciales.-
Con respecto a los testigos WILMAN ERNESTO SANCHEZ RANGEL, ELIAS ZAPATA, DOUGLAS JOSE BOLIVAR, RAUL MARQUEZ, ROBERT DOUBRONT, ANA CAMACHO, MARYORI HERRERA, RUBEN OLIVARES y OSCAR ROMERO, (folios “172” al “175” y “180” al “184”), este Tribunal los desecha, en razón de que los mismos fueron declarados desiertos.-

DEMANDADA:
Con respecto a la notificación de riesgos que corren en copias fotostáticas simples a los folios “108”, “109”, “113” al “115” y “125” al “149”, quien decide les da todo su valor de prueba, por no haber sido impugnados por el actor.

Con respecto a la advertencia de riesgos y a la descripción de cargos, que corren a los folios “110” al “112” y “116” al “124”, las misma fueron analizadas en el capitulo anterior.

Con respecto a la prueba de Informes solicitada a la Dirección de Medicina del Trabajo, Región Central, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicada en la ciudad de Guacara, Estado Carabobo.
No obstante, quien decide no la valora, en razón de que no consta en autos la evacuación de tal experticia

Con respecto a la experticia para la cual se designó al Dr. Marcos Arthaona, (folio 230 y 231), este Tribunal observa, que si bien es cierto, del mismo se evidencia que el actor posee dolores lumbares, ya que no tolera la posición el cuclillas, así como al flexionar la columna lo que le impide permanecer sentado por largos periodos de tiempo, y que según sus dichos constituye o es indicativo de un proceso irritativo del nervio ciático a nivel lumbar, y que tiene como antecedente el examen clínico resonancia magnética, que revela la existencia de una profusión discal L4-L5 y que es éste el causante del dolor lumbar, no es menos cierto que llega a la conclusión que el paciente presenta un cuadro de espalda dolorosa por presentar en fecha 01 de agosto del año 2001 hernia discal L4-L5, que ha recibido tratamiento médico y fisiátrico y que guarda relación directa al trabajo realizado, con la crisis de espalda dolorosa, pero de igual manera dicho informe no impugnado a través del medio legal establecido, no tipifica a la misma como una enfermedad profesional, ni la existencia de alguna incapacidad del trabajador para la realización de sus tareas, en razón de que tal hernia discal puede haberse originado por múltiples factores que de acuerdo a la doctrina y a la jurisprudencia, pueden ser generadores de tal enfermedad, por lo que en consecuencia, éste Tribunal no valora ni aprecia dicha prueba para acordar la indemnización prevista en el artículo 33, numeral 3°, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, tal cual se solicitó, aunado al hecho de que no existe en el expediente ningún otro informe emanado del órgano competente, para la época Seguro Social, actualmente INPSASEL, que así lo haya determinado, ya que de conformidad con el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio, se aplicaran las disposiciones de la Ley especial de la materia, que no es otra cosa que la facultad exclusiva para certificar el grado de incapacidad sufrida por un trabajador, a raíz de una accidente laboral o una enfermedad profesional, conferida ésta al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de conformidad con el artículo 23 de la Ley del Seguro Social (Ley aplicable a la fecha) y quien certifica la incapacidad del asegurado, a través de un médico al servicio del seguro, lo que en concordancia con el artículo 147 del Reglamento de la Ley del Seguro Social y sólo en los casos en que el trabajador lesionado o accidentado no esté amparado por el Instituto Social, podría emitirlo otro organismo diferente, en acatamiento a las reglas señaladas, evidenciándose de autos, que el trabajador se encontraba inscrito debidamente por su patrono por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cosa que no ocurrió. Y ASÍ SE DECLARA.-

Con respecto a la prueba ergonómica, cuyo informe corre a los folios “200” al “205”, éste Tribunal observa, que si bien es cierto fue determinante en el cálculo del peso promedio levantado por el trabajador durante las jornadas de trabajo, no es menos cierto que el experto médico no determina con certeza que tal acción (levantamiento de peso) sea la causante de la lesión corporal del trabajador, ya como el mismo señala “…y puede ser una causante de lesión corporal en el trabajador…”.

En consecuencia no determina con claridad si la misma es una causante directa o coadyuvante de otra, tampoco señalada.-

Con respecto a la prueba de Exhibición de los originales de los documentos cuyas copias fotostáticas cursan a los folios “108” al “112”, “126”, “131” al “149”, quien decide, observa que en la oportunidad fijada para la evacuación del acto de la referida exhibición, se levantó acta, (folio 177), en la que se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante y por cuanto no aparece de autos prueba alguna, esta Juzgadora tiene como exacto el contenido de las copias simples presentadas por la parte demandada, aunado al hecho de que tales fotostatos no fueron impugnados por la parte actora.-

Analizadas las pruebas consignadas, el Tribunal a los fines de la decisión, debe tomar en cuenta, que el punto controvertido es el hecho negado por la empresa de la existencia de la enfermedad profesional con ocasión del trabajo realizado por el actor, debiendo entonces analizarse que de acuerdo a la reiterada doctrina y jurisprudencia, las lesiones de la columna vertebral, responden normalmente a multitud de factores, en algunos casos laborales y en otros casos por factores externos de trabajos realizados por el hombre, colocando como factores de riesgo las posiciones ergonómicas inadecuadas, así como el peso de carga manipulada, su frecuencia y su velocidad, y teniendo como factores de riesgo no laborales entre otros las infecciones, las enfermedades reumáticas y las psicosociales.

En este sentido el experto designado en el caso bajo estudio, apoyó su evaluación en la resonancia magnética practicada al hoy actor y la cual evidenció ciertamente la existencia de una hernia discal, más en el transcurso del procedimiento no logró demostrar que la misma fuere producida con ocasión del trabajo, así como tampoco la incapacidad que la misma le genere para realizar su labor y mucho menos que la hernia sea de origen ocupacional, pues si bien es cierto, el experto señaló que el mismo posee una hernia discal, no fue determinante en resaltar que la misma tenga relación de causalidad con el trabajo desempeñado, pues su sola existencia no la califica como enfermedad profesional, de conformidad con la conceptuación que el artículo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que necesariamente debe existir tal relación de causa-efecto entre la patología y las causas que dan origen, de la misma manera que lo ha reiterado la doctrina y la jurisprudencia, por lo cual es forzoso declarar improcedente la acción. YASÍ SE DECIDE.-


DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte actora.
SIN LUGAR la acción incoada por el ciudadano ENDEL ALIRIO VASQUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.853.809 contra la Sociedad de Comercio “COLGATE PALMOLIVE” C.A, identificada en autos y en estos términos queda CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 06 días del mes de Junio del año 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR
La Secretaria
Joanna Chivico
En la misma fecha se público y registró la anterior sentencia, siendo las 02:00 p.m.
LA SECRETARIA
Joanna Chivico
BFdeM/JCh/amb.-