REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 06 de Junio del año 2006
196° y 147°


EXPEDIENTE N°: GP02-R-2006-000143

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO APELACIÓN interpuesto por la abogada FRANCIS ALFONZO MARIN, en su carácter de apoderado judicial del Actor, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de Marzo año 2006, en el Juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales incoare el ciudadano EMILIO CELESTINO ALFARO CARVAJAL, contra la Sociedad de Comercio “HOTEL TACARIGUA, “C.A”, (HOTEL INTERCONTINENTAL) representada judicialmente por el abogado JESUS VELASQUEZ.

Se observa de lo actuado a los folios 389 al 397, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de Marzo del año 2006, dictó sentencia definitiva declarando "SIN LUGAR", la acción incoada.

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

En el presente caso la demanda fue incoada por el ciudadano EMILIO CELESTINO ALFARO CARVAJAL, contra la sociedad de comercio HOTEL TACARIGUA, C.A (HOTEL INTERCONTINENTAL VALENCIA), en virtud del vínculo laboral que ha decir del Actor le une a la demandada por haber prestado servicios personales como mesonero desde su ingreso en fecha 20 de Julio del año 1997, hasta la extinción del vínculo laboral en fecha 25 de Septiembre del año 2004, por renuncia, por un tiempo de servicio de siete (07) años, dos (02) meses, y cinco (05) días.

En el caso concreto, la demanda se estimó por la cantidad de Ciento Tres Millones Doscientos Cuarenta Y Un Mil Ochocientos Setenta Y Siete Bolívares Con Quince Céntimos (Bs. 103.241.877,15), por Antigüedad, Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, Bono Nocturno, Utilidades Vencidas y Fraccionadas, Días de Descanso.

En la audiencia oral y pública de apelación la apoderada judicial del actor ejerció su derecho a la defensa y fundamento el recurso bajo los argumentos siguientes:

Que su apelación versa sobre la falta de aplicación en la sentencia apelada de los principios y normas que establecen los derechos de los trabajadores entre estos: el principio de primacía de la realidad sobre las apariencias o las formas, de continuidad de la relación de trabajo, de la laboralidad y el principio de la conservación de la relación laboral.

Alegó, que el Juez A quo asumió para sí la defensa de la accionada, en ese sentido consideró la inexistencia de la relación de trabajo, lo cual no fue negada, que de la contestación de la demanda se evidencia que fue admitida la prestación de servicio, que al momento de decidir el Tribunal de la causa declara sin lugar la demanda tomando en consideración que su representado era un trabajador eventual sin fundamentar las razones o motivos por los cuales así lo determinó, sin tomar en cuenta elementos probatorios traídos a los autos en la oportunidad debida y que eran notablemente considerables al momento de decidir y que pudieron cambiar ese argumento de la Juez A quo.

En razón de lo antes expuestos solicitó a ésta alzada revoque la sentencia apelada en razón de que atenta contra los derechos del trabajador y en ese sentido tome en cuenta las pruebas aportadas al expediente y declare con lugar la acción interpuesta por su representado.

En la audiencia oral y pública de apelación la representación judicial de la demandada en defensa de su representada arguye:

Que con respecto a que fueron infringidas normas protectoras en la sentencia impugnada, manifestó que entre esas normas rectoras fue alegada en todo momento el principio de la primacía de la realidad de las formas sobre los hechos, si bien es cierto, la Republica tiene privilegios de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todos los alegatos se tienen como contradichos en cada uno de sus partes, no es menos cierto, que su representada trató de establecer una responsabilidad, que la relación laboral quedó desvirtuada de conformidad con lo establecido en al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual fue establecido como un punto previo para determinar la realidad de las cosas, es decir que el actor es considerado para su representada como un trabajador eventual, que tal procedimiento esta incluido en una Contratación Colectiva.

Que la parte actora ha traído a ésta audiencia nuevos hechos y es con relación a la suspensión de la relación de trabajo.

Que de las pruebas aportadas se evidencia que la prestación de servicio no era en un día específico, ni en una hora especifica, en razón de que la labor se realizaba por eventos.

Que su representada logró probar que el actor no gozaba de estabilidad laboral trayendo a colación cada uno de los recibos de pagos aportados al expediente.

En cuanto a que la sentencia no contiene los motivos que determine la eventualidad, si bien es cierto, todo juez esta obligado a establecer una decisión con sus partes narrativa, motiva y dispositivas

De las pruebas aportadas por el Actor:

Copia Fotostática de ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Hotel Intercontinental y el Sindicato de los trabajadores de la demandada período año 2003- 2004, al folio 40 al 62, carente de valor probatorio, al respecto considera quien decide que por cuanto tales instrumentos constituyen normas de derecho no son susceptibles de valoración.

Documento privado contentivo de Compendio de Listas de Pagos, quien decide les otorga juicio de valor de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se evidencia que el actor recibió una remuneración o salario de acuerdo a los trabajos realizados en los días laborados, que el salario se le cancelaba sobre la base de porcentajes, y que la prestación de servicio no era permanente.

Recibo de Cobro por servicios funerarios (Previsivos F.D.C., C.A) consignados en original por la parte actora, marcados del 1 al 31, (folios 78 al 83), los cuales carecen de valor probatorio en razón de que tales instrumentales están suscritos por terceros que no son partes en el juicio, se desestiman de conformidad con lo establecido en el artículo 79 ibidem.

Con respecto a las Fotografías que corren a los folios 84, 85 y 86, no se valoran por irrelevantes a la causa ya que la prestación de servicio no es un hecho controvertido.

De las resultas de Prueba de Informe:

Del Servicio Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), del auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, se observó que no fue evacuada.
De las resultas de informe emanado de: Previsivos F.D.C, C.A (Servicios Funerarios) (folio 343); Quien aprecia los valora de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observó que el Sindicato SINTRAHINTER, contrató en el año 2001 de forma colectiva los servicios funerarios para los trabajadores que laboran para la demandada, que el pago se hacía a través de la nómina, e igualmente informa la referida empresa que el actor logró afiliarse a solicitud del Sindicato, como excepción hasta mediados del año 2003, que por ser mesonero eventual no estaba amparado por la contratación Colectiva suscrita entre el Sindicato y la empresa, que la cancelación la hacía el demandante en efectivo; se dejó constancia que el Ciudadano Alfaro Carvajal no mantiene ninguna renovación de tales servicios con PREVISIVOS F.D.C, C.A.

Del Sindicato de Trabajadores del Hotel Intercontinental (Sintrahinter); éste Tribunal aprecia el informe inserto al folio 360 al 361), del cual se desprende a criterio de quien decide, que entre la demandada y dicha organización sindical existe una Convención Colectiva, que entre los acuerdos suscritos en la referida contratación se encuentra la Cláusula No. 69, que contempla la figura de los trabajadores eventuales o a destajo denominados Mesoneros Eventuales, los cuales son puestos a disposición de la demandada por temporalidad, extraordinariedad y por eventualidad, los cuales no son amparados por la Convención Colectiva suscrita entre el sindicato y la demandada, la cual ampara a los trabajadores de nomina diaria.

De la Exhibición: éste Tribunal la aprecia de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; De las documentales exhibidas se evidencia un compendio de listado de nómina del personal del Hotel Continental correspondientes a los períodos comprendidos desde la fecha 28 de Mayo del año 2000 al 31 de Diciembre del año 2000; Del 16 de Junio del año 2002 al 25 de Octubre del año 2004; Desde el 23 de Diciembre del año 2002 al 04 de Febrero del año 2002, se evidencia de tales instrumentales que dichas nóminas corresponden al personal fijo que labora para el Hotel Intercontinental entre ellos mesoneros, camareras, aseadoras etc, de los cuales no quedó demostrado que el actor perteneciera a la nomina de personal fijo.

Con respecto a los Compendios de Listados de Pagos semanales cuya exhibición fue solicitada, desde el 20 de Julio del año 1997, hasta el año 1199, y año 2000; ésta alzada no dicta pronunciamiento alguno en cuanto a la no exhibición por cuanto no consta al expediente prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que tales instrumentales se encuentren en poder de la demandada.

Con respecto al Movimiento de Marcajes Resumido que corre del folio 2 al 318, (segunda pieza), no se aprecia por cuanto no es parte de la prueba evacuada.

De las Inspecciones Judiciales: consta a las actas procesales (folio 345) que la misma no fue evacuada por incomparecencia de la parte promovente.

Testimoniales: con respecto a los ciudadanos José Barrios Zambrano, Manuel Vicente Aguilar; de sus deposiciones se apreció que los ciudadanos prestaron servicios para la accionada para eventos específicos, situación que a criterio de quien decide no le permite tener conocimiento de la forma como fue la relación de trabajo del actor, en consecuencia, se hace forzoso no apreciar sus declaraciones.

De las Pruebas aportada por la accionada.

Constan a los autos Listas de Pagos en copias fotostáticas del folio 93 al 282, los cuales se aprecian en razón de que no fueron desconocidos ni atacados por el contrario, se valoran conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se evidencia que el actor recibió una remuneración o salario de acuerdo a los trabajos realizados en los días laborados, que el salario se le cancelaba sobre la base de porcentajes, y que la prestación de servicio no era permanente.

Corre a los autos en original Convención Colectiva De Trabajo suscrita entre Hotel Intercontinental y el Sindicato de los trabajadores de la demandada período año 2003- 2004; respecto a la cual éste Tribunal hizo su pronunciamiento Supra.

De la Prueba de Informes; requerida al Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, tal prueba no fue evacuada por cuanto consta a los autos (folio 369) que el expediente (GP02-L-2004-1578) cuya información fue solicitada no se encontraba en ese Juzgado.

Testimoniales: MILAGROS PALACIOS: de sus deposiciones se aprecia que fue conteste, éste Tribunal aprecia sus testimonio ya que de sus repuestas se evidencia que le consta de forma directa los hechos que se ventilan en la presente causa, que tienen conocimiento de que el actor prestó servicios para la accionada desde el año 2001, por eventos, que los trabajadores eventuales recibían su salario los días martes.

Con respecto a los ciudadanos ONEIDA SILVA Y ABDON RODRIGUEZ,
Consta en el Acta de la Audiencia de juicio su incomparecencia.

A los fines de decidir el Tribunal Observa:

De la Incomparecencia de la accionada a la prolongación de la audiencia
Preliminar éste Tribunal aprecia; En aplicación al artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, ésta alzada acoge el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Social, de cuya decisión se cita su extracto.

• Igualmente, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 141 señala:

“La Administración Pública (...) se fundamenta en los principios de (...) responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.”
“Se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece.

Ahora bien, no obstante lo anterior, estima esta Sala que los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber, el contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, ello, por remisión expresa del artículo 4 del Decreto-Ley de formación del Instituto Nacional de Hipódromos.

• El comentado artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional estipula:

“Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.”

Siendo el norte de los jueces la búsqueda de la verdad de acuerdo a lo previsto en la norma rectora que contempla el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y en razón de que lo que se demanda es el pago de Prestaciones Sociales, corresponde pues determinar en que consistían tales relaciones a los fines de establecer si efectivamente se configuró el derecho que se reclama, en consecuencia, quien decide pasa analizar las pruebas promovidas por ambas partes a los fines de declarar procedente o no la acción.

De los Recibos de Pagos consignados por las partes se observó que el actor prestó servicios en los períodos: 2001, en los meses Febrero, Octubre, Noviembre y Diciembre; en el Año 2002: Enero a Marzo, de Mayo a Diciembre; en el año 2003: de Julio a Octubre, Noviembre y Diciembre; año 2004: Julio a Diciembre, igualmente se apreció que durante tales períodos los salarios no eran pagados de forma regular, por jornada de trabajo, ya que eran pagados de acuerdo a los trabajos realizados en los días laborados, en ocasiones de un día, (semana 29-12-2003 al 04-01- 2004), dos días ( semana 05-08-2002 al 11-08-2002); en otros casos de tres días, (semana 01-12-03 al 07-12-2003), cuatro días (semana 12-02-2001 al 18-02-2001), y hasta de cinco ò seis días, lo que adminiculado con el listado de nómina del personal del Hotel Continental de fecha 28 de Mayo del año 2000 a Octubre del año 2004, la Convención Colectiva que corre a los autos, y el informe emitido por el Sindicato (Sintrahinter), así como de la declaración de la testigo da certeza de que el actor no era un trabajador de nómina fija, que realizaba labores ocasionales a disposición de la demandada por temporalidad, extraordinariedad y por eventualidad cuando eran requerido su servicios al sindicato de acuerdo a lo contemplado en la Convención Colectiva, cláusula 69, así mismo, quedó probado en actas procesales que no estaba amparado por la Contratación Colectiva, que si bien, se aprecia de los recibos de pagos que se le descontaba por sindicato a criterio de quien decide, tales cuotas se pagaban por cada evento en que laboraba, que si bien es cierto, no estaba amparado por la Convención Colectiva, era la organización sindical quien regulaba la cuota a los fines de hacerle selectivo a quien proveía el personal seleccionado para la realización de éstos trabajos a destajo, temporales ò eventuales.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses, al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa, es decir, que gozan de estabilidad laboral; así mismo establece el artículo 115 de la referida Ley, que son trabajadores eventuales u ocasionales, los que realizan labores en forma irregular, no continua, ni ordinaria cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada; en consecuencia, dado que en el presente caso quedó probado que el trabajador era un trabajador eventual u ocasional, por argumento en contrario del artículo 112, arriba señalado, no goza de Estabilidad laboral, en tal razón, no procede el pago de Prestaciones Sociales y demás derechos que se reclaman, dado que no hay la continuidad en el tiempo de servicio por cuanto la misma termina al concluir la labor encomendada. Y ASÌ SE DECLARA.

DECISION
En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por la abogada, FRANCIS ALFONSO MARIN, en su carácter de apoderada judicial del actor.

SIN LUGAR, la acción incoada por el ciudadano EMILIO CELESTINO ALFARO CARVAJAL, contra las Sociedad de Comercio “HOTEL TACARIGUA” C.A., (HOTEL INTERCONTINENTAL VALENCIA).

Queda en éstos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los seis (06) días del mes de Junio del año 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

BERTHA FERNANDEZ DE MORA.
JUEZ
La Secretaria

Joanna Chivico

En la misma fecha se público y registró la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m
La Secretaria

Joanna Chivico
BFdM/JCh/lg.-

GP02-R-2006-000143