REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 02 de Junio del año 2006
196° y 147°
PARTE RECURRENTE: JOSE INFANTE (APODERADO DE LA PARTE ACTORA)
PROCEDENCIA DE LA DECISIÓN RECURRIDA: JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
EXPEDIENTE N°: GP02-R-2006-000250
Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE HECHO ejercido por el abogado JOSE INFANTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, en su carácter de apoderado judicial de la Actora, de fecha veinticuatro de Mayo del año 2006 en la causa No. GP02-S-2006-000120; en razón de que el Tribunal Sexto de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo no ha dado oportuna respuesta con respecto al recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de Mayo del año 2006, contra el “Acta” celebrada en fecha 15 de Mayo del año 2006.
Señala el recurrente que el Tribunal Sexto de Sustanciación Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial no ha dado oportuna respuesta con respecto al recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de Mayo del año 2006, contra el “Acta” celebrada en fecha 15 de Mayo del año 2006, lo cual debe entenderse que no oyó el recurso de apelación por él ejercido.
Admitido como fue el Recurso de Hecho en fecha veinticuatro (24) de Mayo del año 2006 a los fines de la decisión el Tribunal observa:
Por auto de fecha veinticuatro de Mayo del año 2006, este Juzgado Superior acordó conceder a la parte recurrente un término de cinco (5) días de despacho a los fines de que consignara las actas que considere conducentes a los fines de demostrar su pretensión, e igualmente en el mismo auto se le instó al recurrente que consignara el cómputo de los días hábiles transcurridos desde la interposición del recurso hasta la fecha 24 de Mayo del año 2006; en este sentido, consta en el referido auto que transcurrido el término anterior sin la consignación de los recaudos el Tribunal dará por desistido el recurso.
Ahora bien, en razón de que el recurrente no consignó en modo alguno instrumentos que avalen su pretensión; así como la certificación de los días hábiles transcurridos desde la fecha de la interposición del recurso desde el 24 de Mayo del año 2006, considera esta alzada menester traer a colación el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, más el termino de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolas ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita, en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
El abogado JOSE INFANTE en el escrito del Recurso menciona, que recurre contra el auto mediante el cual el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de ésta Circunscripción, no se pronunció respecto a la apelación que interpusiera contra el Acta de fecha 15 de Mayo del presente año; más adelante relata que efectivamente apeló de ese auto, empero no consta a los autos ningún Acta dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 15-05-2006, contra la cual se ejerció el recurso, ni tampoco se evidencia del expediente ningún recurso de apelación contra ella, en consecuencia siendo instado por esta Alzada su consignación no presentó recaudo alguno; considera quien decide que las denuncias formuladas como fundamento de la presente solicitud no llena los requerimientos previstos en la norma prevista en el artículo 307 del Código de procedimiento Civil para RECURIR DE HECHO y por la otra, dada la falta de elementos fehacientes que coadyuven a la formación de criterio para considerar procedente el Recurso de Hecho interpuesto, se declara Improcedente la solicitud. Así se Declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO ejercido por el abogado JOSE INFANTE en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Cúmplase lo ordenado.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dos (2) días del mes de Junio del año 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR La Secretaria
Joanna Chivico
En la misma fecha se público y registró la anterior sentencia, siendo las 2:00.p m.
La Secretaria
Joanna Chivico
BFdeM/JCh/lg.-
GP02-R-2006-000250
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