REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 19 de Junio del año 2006
196° y 147°


EXPEDIENTE N°: GP02-R-2006-000246

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO APELACIÓN interpuesto la ciudadana LYU QUINTERO en su carácter de parte actora, debidamente asistida por la abogada ROSALIA PINTO contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de Mayo del año 2006, en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales incoare la ciudadana LYU QUINTERO contra la Sociedad de Comercio “LA CASA DEL BIOANALISTA” C.A.

Se observa de lo actuado al folio 26, que Juzgado Octavo de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de mayo del año 2006, dictó sentencia declarando “DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO”.-

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

En la oportunidad de la Audiencia de Apelación a la abogada asistente de la actora – recurrente alegó que el día 18 de mayo del año 2006, le fue imposible llegar a la Audiencia; ya que salió de su casa a las siete y treinta de la mañana (7:30 a.m.) aproximadamente, para luego dirigirse al Tribunal, que cuando se encontraba en la avenida Cedeño a las ocho de la mañana (8:00 a.m.) tiempo suficiente para llegar al Palacio de Justicia, se detuvo en la calle Boyaca de primera en la esquina y que cuando el semáforo cambió a verde procedió a dar marcha a su vehículo, pero un vehículo taxi que venía a exceso de velocidad se comió la luz e impactó contra su vehículo, lo que produjo daños al caucho y parachoques izquierdo de su carro; por lo que no pudo moverse y esperó al funcionario de tránsito, quien levanto el choque y retiró el vehículo de la vía; y que sin embargo llegó 15 minutos después del inicio de la Audiencia Preliminar, pero ya el tribunal había declarada en desistimiento, cosa que no fue la intención por haber sido víctima de una fuerza mayor, por lo que solicita se declare con lugar la presente apelación.-

En la oportunidad concedida a la apoderada judicial de la accionada, ésta alegó que en fecha 18 de mayo del año 2006, anunciada la Audiencia por el ciudadano alguacil Juan Carlos Pérez en clara e inteligible voz, quien anunció la audiencia en tres oportunidades no se encontraba presente la trabajadora, ni su abogada asistente; por lo que pasó a la Audiencia, se levantó el acta y se declaró el desistimiento del proceso y terminado el proceso.-

Así mismo señaló, que con respecto a lo alegado por la abogada asistente de la trabajadora de haber sufrido un accidente, resulta ser que la misma no es parte en el proceso; ya que aún y cuando la abogada hubiese estado presente la misma no podía hacer nada, porque no tiene poder, por lo que la trabajadora es la parte y no estaba presente en esa oportunidad, por lo que solicitó sea declarada sin lugar la apelación y confirmada la decisión del Tribunal de Primera Instancia.-
En la oportunidad concedida a la trabajadora en la Audiencia de Apelación, ésta alegó que ella llegó al Tribunal a las ocho de la mañana (8:00 a.m.) y que al momento del anuncio de la audiencia, ella estaba sentada al lado de la Doctora Digna (apoderada judicial de la accionada) quien se dirigió al despacho de la Juez; por lo que procedió a comunicarle al alguacil que ella estaba allí, quien le dijo que le avisaría a la Juez, quien le dijo que ya había levantado el acta de desistimiento.-

A los fines de la decisión el Tribunal observa:
Corre al folio 26, Acta levantada en el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de Mayo del año 2006, oportunidad fijada para que tuviera lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, declaró “Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso”, dada la incomparecencia de la parte demandante a dicta Audiencia, a tenor de lo señalado en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

El Articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concede a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de declarar terminado el proceso, en aquellos supuestos en que el accionante –sin motivo aparente- dejare de asistir a la realización de la audiencia preliminar, toda vez que tal comparecencia es obligatoria, y en modo alguno facultativa.

La norma in comento, establece la posibilidad de que el accionante desvirtué tal declaratoria, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidió asistir a dicha audiencia, y de éste modo justificar su incomparecencia.
De una interpretación concatenada del contenido de los artículos 126 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la oportunidad fijada para la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar es preclusiva, en el sentido de que la inasistencia de éstas –en este caso del actor- conlleva a un desistimiento del procedimiento y por ende terminado el proceso.

De la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que ciertamente la Juez A quo, fijó en el acta levantada en fecha 15 de Mayo del corriente año la prolongación de la Audiencia Preliminar para el día 18 del mismo mes y año.

En el presente caso, se observa de lo señalado por la abogada asistente de la actora en la oportunidad de la Audiencia de Apelación, que según sus dichos, la parte actora no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, que tenía lugar el día 18 de mayo del presente año, en razón de haber sido víctima de un accidente de tránsito cuando se trasladaba al Tribunal el día antes mencionado, a los fines de demostrar sus dichos promovió como pruebas documentales marcadas “A” y “B”.-

Ha reiterado la Doctrina y la Jurisprudencia que se entiende por caso fortuito, aquellos hechos o acontecimientos no provocados por el responsable y que por tener para éste el carácter de imprevisible e irresistible le hacen imposible impedir el daño, es decir, que sus notas características es la irresistibilidad y la imprevisibilidad, se entiende, no existe la intervención del actor. Se define a la fuerza mayor, como el acontecimiento que irrumpe desde el exterior al círculo de actividad del guardián como la tempestad, la inundación, etc.
Así mismo, ha consagrado la doctrina y la Jurisprudencia que los lapsos procesales normados por leyes especiales deben respetarse y aplicarse, ya que si bien es cierto, puede considerarse como lesionadores del principio de la celeridad procesal que debe existir en los juicios laborales por la naturaleza social de las acciones que allí se ventilan, no es menos cierto, que por principio de orden público los mismos no pueden ser relajados a voluntad de las partes, y menos por el funcionario encargado de ejercer la tutela judicial efectiva sobre los mismos, que como directores del proceso deben coadyuvar a mantenerla hasta su total culminación, lo que garantiza entonces el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido es preciso señalar que si bien es cierto la Abogada Rosalía Pinto –Abogada Asistente de la actora-, no es parte en el proceso por no ser apoderada judicial de la accionante no es menos cierto, que la actora se encontraba presente en el recinto del Circuito Laboral para el momento del anuncio de la Audiencia, sin haber hecho presencia en el Tribunal que conoce la causa por no saber que hacer en ese momento, tal cual lo expresó en su declaración de parte en la Audiencia Oral y Pública de Apelación, lo cual no fue desvirtuado y así se aprecia; de la misma manera se observa que la actora no tenía designado apoderado judicial alguno y que sólo sería asistido procesalmente en el juicio por la Abogada ROSALIA PINTO, quien como se señaló, consignó pruebas del hecho que le impidió asistir a la Audiencia Preliminar, así presentó:

Boleta de Citación emanada del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 18 de mayo del año 2006, marcada “A”, (folio 41), que demuestra el hecho fortuito ocurrido en su persona (accidente de tránsito con daños materiales al vehículo que le obstaculizó de manera imprevista su concurrencia), quien decide, la aprecia y le da todo su valor probatorio, por tratarse de un instrumento administrativo con carácter de público y no haber sido tachado por la parte contraria.-

Con ocasión del accidente de tránsito en el que se vio involucrada fortuitamente, como se señaló supra, trajo Copia Certificada del Expediente N° 3903, levantado por las autoridades de Tránsito Terrestre de fecha 18 de mayo del año 2006, marcada “B”, (folios 42 al 47), quien decide, le da todo su valor probatorio, por tratarse de un instrumento administrativo con carácter de público y no haber sido tachado por la parte contraria, siendo demostrativo de los alegatos de la abogada asistente de la accionante.-

De las pruebas aportadas al proceso por la Abogada asistente de la accionante, así como de sus dichos, quien decide, considera que a la misma le sobrevino un caso fortuito que le impidió comparecer al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial el día y la hora fijada para la prolongación de la Audiencia Preliminar, como lo fue la ocurrencia de un accidente de tránsito.-

Por lo expuesto se considera que parte apelante logró demostrar que le sobrevino una fuerza mayor, que le impidió comparecer el día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, en el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por existir elementos probatorios suficientes que demuestran lo alegado por la abogada Asistente de la actora, así como, por ella misma con respecto al accidente tránsito que dice le ocurrió, y en tal virtud se ordena reponer la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la continuación de la Audiencia de Apelación. Y ASÍ SE DECLARA.-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte actora.
Queda en estos términos REVOCADA la decisión recurrida y se ordena reponer la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la continuación de la Audiencia Preliminar.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 19 días del mes de Junio del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR
La Secretaria
Joanna Chivico
En la misma fecha se público y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria
Joanna Chivico
BFdeM/JCh/amb.-