REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE: GH02-X-2006-000007
JUEZ: ISMAEL SEVILLA
JUZGADO: SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN


En fecha 12 de Junio del año 2006, se recibió expediente identificado con siglas y número GH02-X-2006-000007, contentivo del juicio por Intimación de Honorarios Profesionales incoado por la ciudadana CLARELIS MORENO ESPINOZA contra la Sociedad de Comercio C.A. EDITORA DE EL CARABOBEÑO en el cual se planteó la incidencia de INHIBICIÓN por el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogado ISMAEL SEVILLA , el día 07 de Junio del año 2006.

Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a decidir, estableciendo para ello las siguientes consideraciones:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.

La doctrina Nacional al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:
“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes con el objeto ella, prevista en la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala: “…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…”. (Subrayado nuestro).-

Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de inhibirse del conocimiento sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la declaración debe hacerse mediante acta y remitirse las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.

El 07 de Junio del año 2.006, el Juez inhibido levantó acta de inhibición tal y como consta al folio uno (01) del cuaderno separado de inhibición, así mismo, ordenó la remisión de las actuaciones contentivas del expediente en cuestión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución entre los Tribunales Superiores del Trabajo, siendo recibida por este Tribunal en fecha 12 de Junio del año 2006.

En dicha acta el Juez inhibido expone:

“Por cuanto en fecha 10 de enero del año 2006 dicte sentencia en la causa Nº GP02-L-2005-001800, por medio de la cual declaré procedente el cobro de los honorarios profesionales y ordene “…a la empresa C. A. EDITORA DE EL CARABOBEÑO, antes identificada, a pagar a la abogada CLARELIS MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 10.225.970, inscrita por ante el IPSA bajo el Nº 62.081, la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.3.728.998) tal como fue demandado por cada uno de las actuaciones realizadas el caso ut supra mencionado…”, considero en consecuencia que emití mi opinión sobre la controversia planteada en la presente causa y toque el fondo de lo demandado, por tal motivo me INHIBO…”

En virtud del alegato expuesto por el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, Abogado ISMAEL SEVILLA, de haber dictado sentencia en la causa signada con el N° GP02-L-2005-001800; quien decide observa, que ciertamente corre a los folios 127 al 129 del expediente sentencia dictada por el Juez de Juicio inhibido se desprende que el mismo además de pronunciarse con respecto al derecho, también se pronunció con respecto al cuantum sin haberse constituido el Tribunal de la retasa de conformidad con el artículo 2 y siguientes de la Ley de Abogados concatenado con el artículo 607 de Código de Procedimiento Civil, cuya función le está dada al tribunal retasador, todo lo cual encuadra en la causal establecida en el ordinal 5° del artículo 31 Ley Orgánica Procesal del Trabajo .

En consecuencia, este Tribunal conforme a la doctrina y legislación citadas, considera que el Juez inhibido hizo uso del derecho que le confiere el ordinal 5° del artículo 31 de la Ley citada, por lo que la inhibición planteada debe prosperar. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Alzada, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición formulada por el Abogado ISMAEL SEVILLA, Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-

Remítase copias fotostáticas certificadas de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los quince (15) días del mes de Junio del año 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,

Bertha Fernández de Mora
La Secretaria
Joanna Chivico

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria
Joanna Chivico


BFdM/JCh/amb.-