REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 13 de Junio del año 2006
195° y 147°
EXPEDIENTE N°: GP02-R-2006-000243
Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO APELACIÓN ejercido por el abogado ARQUÌMIDES RAFAEL TAPIA LOZADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.937, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la Decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de Mayo del año 2006, en el juicio que por Jubilación Especial incoare el ciudadano JOSÉ GUSTAVO CONDE ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.003.579, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), en la causa N° GP02-L-2004-001103.
Corre al folio 254, Acta levantada por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de Mayo del año 2006, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, en la misma se dictó sentencia definitiva declarando “Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso”, dada la incomparecencia de la parte demandante al Inicio de la Audiencia, a tenor de lo señalado en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
El Articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concede a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de declarar terminado el proceso en aquellos supuestos en que el accionante sin motivo aparente dejare de asistir a la realización de la audiencia preliminar, toda vez que tal comparecencia es obligatoria, y en modo alguno facultativa.
La norma in comento establece la posibilidad de que el accionante desvirtué tal incomparecencia, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir a dicha audiencia y de este modo justificar la misma.
De una interpretación concatenada del contenido de los artículos 126 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la oportunidad fijada para la comparecencia de las partes a la audiencia Preliminar es preclusiva, en el sentido de que la inasistencia de éstas en este caso del actor conlleva un desistimiento del procedimiento y por ende terminado el proceso.
La parte actora en la oportunidad de la Audiencia de Apelación alegó que en fecha 17 de Mayo del año en curso se celebró la audiencia Preliminar a la hora fijada (10: 00 am.) por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ésta Circunscripción Judicial, a la cual comparecieron al recinto de los tribunales laborales con anticipación de 30 minutos aproximadamente, (a las 09:20 a.m), que cinco minutos antes del inicio de la audiencia en representación del actor firmó la asistencia como en efecto le indicó el ciudadano alguacil encargado de llevar el control de asistencia a las audiencias preliminares, la cual fue promovida en copia certificada como prueba de su comparecencia a la hora indicada, que se quedaron en el recinto del tribunal un poco alejado de la entrada al recinto del despacho del Juez debido al hacinamiento lo cual impidió oir el llamado del Alguacil, que el referido funcionario se trasladó a ubicar a las personas en los diferentes despachos donde se celebrarían las audiencias anunciadas, que a su regreso le preguntaron el motivo por el cual no fue anunciada la audiencia de su representado, a lo cual respondió que si lo había hecho y que la representación judicial de la demandada ya había pasado, que le solicitaron le hiciera saber al Juez que se encontraban presentes, que cuando el Juez salió aproximadamente a las 10: 05 a.m, les informó que por exigencias de la apoderada judicial de la accionada no se les podía dejar pasar, que luego de varias insistencias se les permitió entrar al despacho siendo las 10:10 a.m, pero que sin embargo aun cuando estaban presentes y habiendo firmado el control de asistencia de las audiencias fijadas para ese día, y que se trataba de un hecho fortuito generado por la cantidad de público presente y lo reducido del espacio, les informó el ciudadano Juez que no podía hacer nada, que tenían derecho a ejercer el Recurso de Apelación.
Que de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 130, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo procedente era ordenar la remisión del expediente al Juez de juicio, cuando no se logra la mediación.
Que a los efectos de probar sus dichos promovieron como testigo al funcionario que tenía el control de asistencia a las audiencias preliminares.
Así mismo, la parte demandada expuso que difiere de la exposición dada por la representación judicial de la parte actora, que no le consta si los apoderados judiciales del actor estuvieron o no presentes en el recinto del Tribunal, en razón de que no lo conocía así como tampoco al demandante, adicionalmente a eso, al momento de firmar el listado de asistencia a las audiencias, la sección correspondiente al demandante se encontraba en blanco, que solamente estaba su firma, por lo que no puede afirmar o negar si estaba o no presente al momento del llamado del alguacil, que solamente narra los hechos que le constan, que igualmente le consta que el funcionario que hizo el llamado al inicio de la audiencia lo hizo en voz más clara e inteligible, el cual procedió de forma correcta señalando las partes, el número de expediente y el Tribunal de la causa.
Que posteriormente el Alguacil le informó que debían esperar al Juez, quien posteriormente salió al recinto del Tribunal a buscar a las partes, anunciando nuevamente el Alguacil, la audiencia en su presencia y del ciudadano Juez, en Alta e inteligible voz, señalando a la parte actora, y a la contraparte, el expediente y el Tribunal, que el Juez salió fuera del despacho luego de revisar la fecha de la audiencia, entrando nuevamente sin la parte Actora, que después de haber trascurrido 20 minutos después del primer llamado a la audiencia, se presenta el alguacil al despacho del Juez y le informó que la parte actora se encontraba presente.
Que de acuerdo a la Ley, las únicas causas eximentes de comparecer a la audiencia preliminar lo son el caso fortuito y la fuerza mayor, pero que la jurisprudencia ha flexibilizado tales eximentes a una situación extraña no imputable al obligado, que emerjan del diario trajinar del ser humano que aunado a ello, señala la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la obligación de probar la causa eximente, y que dicha circunstancia debe ser imprevisible, que en el presente caso el hecho alegado por el apoderado judicial del actor, no esta encuadrado dentro de tales eximentes, ya que era totalmente previsible estar pendiente al llamado de la audiencia a la hora fijada y pautada, en razón de que el llamado se hizo en dos oportunidades en forma clara y en voz inteligible, que igualmente era previsible estar a la hora de la audiencia por cuanto estaba fijada con muchos días de antelación.
Por las razones expuestas solicitaron a ésta alzada declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte Actora y con lugar el desistimiento.
A los fines de la decisión el Tribunal observa: De la Revisión de las actas procesales se evidencia que ciertamente el Juez A quo, fijó en el acto de admisión de la acción, el día y hora para la realización para la Audiencia Preliminar, señalando que la misma ocurriría al décimo día hábil siguiente a que constara en autos la certificación de la notificación de las partes demandante y demandada, la cual ocurrió en fecha 17 de Mayo del año en curso, y que generó para el actor el Desistimiento del Procedimiento con vista a su incomparecencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, existe la posibilidad de que el accionado desvirtúe la presunción de admisión de los hechos, comprobando el caso fortuito o la fuerza mayor que le impidieron asistir a ella, y de este modo justificar su incomparecencia, correspondiendo a la parte actora demostrar tales circunstancias imprevisibles que le impidieron comparecer a la audiencia preliminar.
Se entiende por Caso Fortuito, según la Doctrina y la Jurisprudencia: aquellos hechos o acontecimientos no provocados por el responsable y que por tener para éste el carácter de imprevisible e irresistible que le hacen imposible impedir el daño, es decir, que sus características esenciales lo constituyen la irresistibilidad y la imprevisibilidad, lo que significa, que no existe la intervención del actor. Así mismo, se define a la Fuerza Mayor como aquel acontecimiento que irrumpe desde el exterior al círculo de actividad del guardián, como ejemplo: la tempestad, la inundación etc.
En éste sentido Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social amplio aquellos hechos de la vida normal y ordinaria que pueden impedir el comparecer a una audiencia.
Ahora bien, en el presente caso se observa una disyuntiva con respecto a la comparecencia o no de la parte actora en razón de los dichos alegados por las partes como lo declarado por el funcionario judicial (Alguacil); en atención a los dichos de éste último quedó demostrado en autos que a la hora fijada para la celebración de la audiencia, la representación judicial del actor se encontraba presente, lo que adminiculado con la copia Certificada de la Lista de Asistencia de Audiencias Preliminares de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Laboral del Estado Carabobo, de fecha 17 de Mayo del año 2006 (folios 274 al 275), da certeza de sus dichos, en razón de que manifestó que a la hora fijada hizo dos (2) llamados y que el apoderado judicial del actor, hoy apelante, firmó cuatro minutos antes del inicio de la audiencia pautada para las 10:.00 a.m, en razón de que el funcionario publicó da fe de pública de sus dichos, y no tachada de falsa la instrumental arriba señalada, se tiene como emanada del apelante la firma que aparece en el Listado de Asistencia a las Audiencias (renglón signado al expediente 1103), en consecuencia, no desvirtuada la prueba donde el funcionario público certifica que lo señalado en ella es lo cierto, y en atención a los demostrado en autos de que si se encontraba presente la representación judicial del actor, en aplicación al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo considera quien decide, el hecho alegado como imprevisible de que el apelante de no oír el llamado del ciudadano Alguacil lo cual es perfectamente factible en todo ser humano, por lo cual se considera procedente la apelación interpuesta por el actor, por constituir a criterio de quien decide un motivo imprevisible y que aún previsible no le es imputable a él que le impidió a ésta última su comparecencia a la Audiencia Preliminar, por no ser su voluntad causa el daño pero por imprevisto no lo pudo evitar, lo cual se evidencia del volitivo de estar presente ante el llamado del alguacil que quedó evidenciado con su firma en el listado de audiencia.
Ha consagrado la doctrina y la Jurisprudencia que los lapsos procesales normados por leyes especiales deben respetarse y aplicarse, ya que si bien es cierto puede considerarse como lesionadores al principio de la celeridad procesal que debe existir en los juicios laborales por la naturaleza social de las acciones que allí se ventilan, no es menos cierto, que por principio de orden público los mismos no pueden ser relajados a voluntad de las partes, y menos por el funcionario encargado de ejercer la tutela judicial efectiva sobre los mismos, que como directores del proceso deben coadyuvar a mantenerla hasta su total culminación, lo que garantiza entonces el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECLARA.-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el apoderado judicial de la parte actora. Queda en estos términos REVOCADA la sentencia de fecha 17 de Mayo del año 2006, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Carabobo. Se REPONE la causa al estado de que el Tribunal a-quo fije la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, y ordena remitirle el expediente
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los trece (13) días del mes de Junio del Año Dos Mil Seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR
La secretaria
Joanna Chivico
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 02:15 p.m.
La secreta
Joanna Chivico
BFdeM/EC/leg.-
|